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Los Doce Apóstoles de Yarumal … ¡¡¡Una Trascendental Decisión Judicial!!! Tercera Parte De Los Testigos

7 septiembre, 2026 By legal Leave a Comment

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Es preciso señalar que, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal[1] (CSJ SCP) al revisar la sentencia de la Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal  [2] (TSA SP), debe técnicamente limitarse  en su trabajo a examinar las objeciones propuestas por la parte recurrente; el Doctor Jaime Enrique Granados Peña, la defensa técnica de Santiago Uribe Vélez, se enfocó en minar la credibilidad de los testigos de cargo, en resaltar las versiones de los testigos de descargos, que presentaron en el proceso y en el supuesto análisis deficiente de las pruebas, que condujo a revocar la sentencia absolutoria de la primera instancia Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (JPP CEA)[3].

Para abordar el análisis realizado por la CSJ SCP a la sentencia de segunda Instancia del TSA SP, es necesario recurrir a un símil del cine, el propósito, acercar al lector a un tema muy especializado; la CSJ operaria como un calificado jurado de Cine encargado de seleccionar el mejor trabajo cinematográfico, estableciendo los aciertos y las posibles falencias en la producción de la cinta cinematográfica y emitir un dictamen sobre su calidad.

Las imágenes, las tomas o las secuencias, serían las versiones puntuales dadas por las personas que participaron o conocieron directamente los sucesos; el reparto, las declaraciones, las versiones personales sobre las circunstancias que rodearon los hechos y sus modalidades, ubicados en un lugar y tiempo determinados.

El caso en análisis, corresponde a un tiempo aproximado de tres décadas atrás, iniciando en 1997, lo que hace que este componente temporal, sea afectado por el largo paso del tiempo, entre los hechos y los recuerdos es normal que se presenten olvidos e imprecisiones, ellos son el resultado de procesos mentales en los expositores o declarantes.

Comenzaré por indicar que sobre los hechos claves, siempre hay las versiones de los implicados o los afectados directos; los observadores de primera mano, afectos o no a las partes; las declaraciones referencias de estas a personas cercanas y de confianza o extrañas; circunstancias referidas por vecinos o lugareños que apreciaron los hechos como espectadores, que no fueron afectados directamente o tangencialmente por los sucesos y que rememoran, lo que les consta.

En el caso del fenómeno paramilitar y posteriormente, narco paramilitar, situaciones propias de sus actividades delictivas, conllevaron la muerte en combates o de procesos de “depuración” de disidentes o de la eliminación de eventuales testigos, amenazas o retaliaciones para garantizar silencios, métodos propios de las mafias. Ello dificulta aún más el conocimiento de hechos referidos por quienes conocieron de primera mano los mismos y que hoy no pueden deponer sobre los mismos.

El papel desempeñado por Alexander de Jesús Amaya Várgas; Juan Carlos Meneses Quintero; Olguan de Jesús Agudelo Betancourt; Eunicio Alfonso Pineda Luján; adquieren particular importancia, por ser las versiones que como participes activos o colaboradores pasivos, relacionados con la organización de Los Doce Apóstoles, fueron depuestas en actuaciones judiciales, sobre los hechos endilgados a Santiago Uribe Vélez.

La descalificación conjunta de Alexander de Jesús Amaya Várgas[4], Juan Carlos Meneses Quintero y Olguan de Jesús Agudelo Betancourt[5], por ser “testigos interesados” y, en segundo lugar, la confabulación o el complot del que, Eunicio Alfónso Pineda Luján también participaron en contra del hermano del expresidente Álvaro Uribe Vélez, para desprestigiar a este último. Las atestaciones de Pablo Hernán Sierra García[6], Diego Fernando Murillo Bejarano[7], Daniel Rendón Herrera[8] y Salvatore Mancuso Gómez[9], integrantes de alto rango de las Autodefensas Unidas de Colombia también fueron descalificadas por la defensa técnica, aduciendo que”…Como quiera que, en alguna de sus declaraciones, los mencionados testigos manifestaron la intención de obtener rebajas punitivas o beneficios procesales a cambio de la información que entregarían a la justicia, los impugnantes han sostenido que sus incriminaciones están motivadas por ese único fin, razón por la que, no siendo sinceras o veraces, deberían ser desestimadas.

“Al respecto, ha sostenido la Sala, que la apreciación del testimonio depende de la coherencia o consistencia de su relato, lo que permite determinar su grado de convicción o credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica.”

Es por lo que, «el acogimiento a un beneficio de esa naturaleza no afecta ipso facto la credibilidad de la prueba testimonial, la cual depende de los criterios señalados en la ley», siendo labor del juez auscultar y contrastar sus atestaciones, de cara a los elementos probatorios que lo respalden o desvirtúen, y a partir de los criterios de apreciación del testimonio contemplados …[10].

“…la Sala ha desestimado los debates propuestos por los recurrentes, en común, respecto de los testigos Alexander Amaya Vargas, Juan Carlos Meneses Quintero, Eunicio Alfonso Pineda Luján y Olguan de Jesús Agudelo Betancourt, para coincidir con la apreciación que, de ellos, realizó el Tribunal…”

Las estrategias y su manifiesta intencionalidad son evidentes: negar la credibilidad de las fuentes, de los testigos y de su solvencia moral; se critica y cuestiona sistemáticamente a los jueces por la actividad o los medios empleados en la producción de las pruebas o la evaluación de estas por los jueces encargados de juzgar, se les acusa de una interpretación supuestamente parcializada e interesada,  y, por tanto, la negación de los hechos y la responsabilidad como autor que incriminan al procesado.

El 25 de febrero de 1994, Camilo Barrientos Durán, conductor del carro escalera de placa TOD-212 que cubría la ruta Yarumal – Campamento fue impactado por proyectil de arma de fuego. Esta acción fue ejecutada por dos sujetos que se desplazaban en el automotor como pasajeros y aprovecharon la parada efectuada en la vereda el limón para atacar a la víctima. Lesiones que le causaron la muerte en el lugar de los hechos.

Así lo soporta la diligencia de levantamiento de cadáver del 25 de febrero de 1993 y el acta de necropsia de la misma fecha, en donde se registró el deceso de Camilo Barrientos Duran a consecuencia de la «directa de laceración encefálica resultante de heridas de arma de fuego. Que tuvieron … un efecto de naturaleza esencialmente mortal.»

Al igual que, con las declaraciones de los ocupantes del rodante: Humberto José Hernández Calle, Hugo Albeiro Piedrahita Ceballos, Elcy Uribe Pérez, Martha Cecilia Vergara Pérez, Rafael Hernando Díaz Bernal, Gloria Patricia Vergara Pérez y Efrén Antonio Gil Cárdenas quienes, en coincidencia, sostuvieron que dos sujetos, no identificados por ellos, abrieron fuego en contra de la víctima causándole la muerte.

La Fiscalía señaló que, el homicidio de Camilo Barrientos Durán, «no fue un acto aislado de violencia sino uno de los múltiples homicidios cometidos en aquella época que hizo parte del ataque generalizado y sistemático contra identificables sectores de la población civil. Además, su autoría ha sido atribuida al grupo delincuencial “Los Doce Apóstoles” integrado por actores públicos y privados, entre ellos SANTIAGO URIBE VÉLEZ, cuyo objetivo fundamental fue ejecutar una política de exterminio en contra de quienes consideraban indeseables sociales o afectos a los grupos subversivos que venían operando en esa zona del Departamento de Antioquia»

Precisó el delegado del ente acusador que, “las víctimas del accionar delincuencial de “Los Doce Apóstoles”, eran personas rotuladas como «delincuentes de diversas especialidades o simpatizantes, auxiliadores o colaboradores de los grupos subversivos que en esa época operaban en el norte de Antioquia». Bajo ese contexto, sostuvo que, Camilo Durán Barrientos fue etiquetado por los miembros de la aludida organización como auxiliador de la guerrilla, por lo que fue incluido en la «lista negra» de personas que serían objeto de homicidio por parte de la estructura criminal.” En ese sentido, se consideró como parte de un plan de exterminio, el cual «fue ejecutado a través de una pluralidad de acciones guiadas por el mismo patrón de conducta, con identidad de propósito y dirigido contra un grupo específico de individuos». Agregó que, desde esa perspectiva, este suceso «se inscribe como un delito de lesa humanidad».

“Desde mediados del mes de julio de 1993, tanto los hermanos Camilo y Fernando Barrientos, como los señores John Jairo Hernández y Guillermo Javier Restrepo, todos relacionados con actividades de transporte en buses escalera en la región de Yarumal y Campamento, dieron cuenta ante las autoridades, no solo de la existencia de un listado de personas cuya vida corría riesgo por ser señalados de ser colaboradores de la guerrilla, sino que, además, informaron respecto de su inclusión en esa lista.”

Por estas razones decidió ratificar la sentencia de segunda instancia y declarar penalmente responsable a Santiago Uribe Vélez por un concurso de delitos de Lesa Humanidad, homicidio agravado[11], y concierto delinquir agravado.

__________________

[1] Magistrados: Gerson Chaverra Castro, René Molina Cárdenas, John Jairo Ortiz Álzate y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome.

2] Magistrados: René Molina Cárdenas, John Jairo Ortíz Álzate, Gustavo Adolfo Pinzón Jácome.

3] Jaime Herrera Niño, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia

4] Suboficial Policía Escolta de Juan Carlos Meneses y Ejecutor

5] Confeso integrante de Loa Doce Apóstoles.

6] “Alberto Guerrero”

7] “Don Berna” “Adolfo Paz”

8] “Don Mario”

9] “El Mono” “Santander Lozada” “Triple Cero”

[10] Artículo 277 de la Ley 600 de 2000

[11] Artículos 103 y 104 numeral 7 y Artículo 340 inciso tercero del Código Penal

 

Legal …Visiones.

Foto tomada de: La Silla Vacía

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Filed Under: Revista Sur, RS Desde el sur

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