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Principios humanitarios y necesidad militar: bombardeos militares y protección especial de menores de edad en la guerra

15 diciembre, 2025 By Alvaro Villarraga Sarmiento Leave a Comment

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Las últimas dos semanas de noviembre se suscitó un intenso debate con relación a los bombardeos de las FFMM contra campamentos del grupo pos-FARC -disidente del acuerdo de paz- conocido como EMC, liderado por “Iván Mordisco”, al revelarse que entre las bajas producidas se causó la muerte de varias personas menores de edad. Según discutió la defensora del pueblo Iris Marín, en algo más de dos meses varios bombardeos registraban la muerte de 15 menores de edad, quienes habían sido reclutados y vinculados a las hostilidades de guerra por dicho grupo. En consecuencia, le propuso públicamente al Gobierno nacional suspender el uso de bombardeos, tomar todas las medidas preventivas posibles para evitar esta situación y llevar a mayores consecuencias las medidas contra el reclutamiento de menores por grupos armados ilegales.

En reacción el presidente Gustavo Petro respondió con relación a estas personas menores de edad muertas en los bombardeos que se trataba de “menores combatientes”, utilizados por este grupo, el cual había derivado en el narcotráfico. Y, declaró que la acción estatal contra él no cesaría ni renunciaría, por tanto, a los bombardeos. Aclaró que se tomarían todas las medidas preventivas, de actuación a tono con las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) e informó que había un avance importante en la lucha contra el reclutamiento de menores por parte de los grupos armados ilegales.

Los interrogantes del debate sobre los bombardeos que causan muertes en menores de edad:

El debate de control político sobre este tema se desarrolló en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, el pasado 19 de noviembre. La Defensora del Pueblo Iris Marín puso de presente que entre agosto y parte de noviembre en varios bombardeos de las FFMM habían muerto 15 menores de edad, según información constatada por el Instituto de Medicina Legal. Calificó de “fracaso” la política gubernamental de prevención del reclutamiento forzado de menores de edad por grupos armados ilegales y le propuso al gobierno suspender este tipo de bombardeos aéreos contra estos grupos, al estimar que era previsible que siguieran muriendo una vez se ha constatado la presencia notoria de ellos en sus filas y en especial en sus campamentos rurales. Según su concepto, la tendencia a la muerte de menores en estas circunstancias era además creciente. Expresó la Defensora del Pueblo:

“No podemos resignarnos a que esto siga ocurriendo (…) ¿Nos vamos a resignar a que van a seguir los bombardeos y cada vez vamos a recoger los cuerpos de más menores de edad? Perdónenme, pero yo no creo que esa sea una opción legítima ni posible”.  A la vez, afirmó que el reclutamiento forzado de menores de edad y su vinculación a las hostilidades era practicado por todos los grupos armados ilegales, siendo hechos que constituían un crimen de guerra[1].

El presidente Gustavo Petro en intervenciones públicas de forma pronta expresó: “Si abandonamos los bombardeos porque grupos armados reclutan niños para no ser atacados, ellos van a reclutar más”. “El reclutamiento de menores es una actitud cobarde y criminal. Cobarde, porque se protegen es con menores de edad. Si se dejan de combatir van a reclutar más, porque ya han entendido la forma de que no los ataquemos con fuerza, que es la fuerza que nos da el bombardeo, como jefes que son del narcotráfico en Colombia”. Afirmó que el propósito del gobierno no es “combatir menores combatientes”. “Muchos menores combatientes se han entregado… Se les trata tal cual el DIH, no como un combatiente adulto, mi gobierno ha recuperado 1.411 menores de edad”. Afirmó que durante su mandato ha disminuido un 34% el reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, reconoció que en estos bombardeos aéreos “caen menores de edad como combatientes…”. Pidió perdón público a las madres de los que han fallecido. Y, aclaró que los ataques no tienen como objetivo la población civil, ni a los menores como tales. Aclaró que el objetivo militar era contra una estructura armada de este grupo conocido como EMC: “Estamos hablando de una columna que se mueve al interior de la selva”, en zona selvática de Guaviare[2].

De allí surgen importantes interrogantes: ¿Se han tomado todas las medidas posibles de previsión para no atacar objetivos militares con significativa presencia de “niños soldados”? -el concepto ha sido utilizado por documentos de la ONU y de organismos humanitarios como el CICR para el caso- ¿Ha sido positivo el avance o no lo hay con relación a contrarrestar el reclutamiento forzado de menores por grupos armados ilegales, de forma que se lleven a minimizar o a evitar los riesgos de ataque a “niños soldados”? ¿Resulta más conveniente suspender este tipo de bombardeos y continuar con otros tipos de operativos en el combate contra estos grupos armados organizados ante la evidencia de altas posibilidades de afectar en forma significativa a menores de edad reclutados? o ¿puede mantenerse este tipo de ataques garantizando minimizar o acabar con los riesgos de afectación de menores de edad en estructuras armadas irregulares partícipes del conflicto?

Por supuesto que no podríamos pretender entregar todas las respuestas correspondientes en este tipo de artículo, porque varios de los interrogantes demandan ampliación de información, constataciones, hallazgos sobre asuntos referidos y profundizar sobre las implicaciones en la conducción de hostilidades para este tipo de operativos dentro de los preceptos humanitarios. Ejercicio necesario de abordar por las instituciones concernidas. Pero sí podemos hacer una aproximación y entregar una recomendación básica hacia el tratamiento del caso. Por ello, previamente presentaré una serie de elementos relacionados con aspectos fundamentales en el análisis desde el derecho humanitario, tales como: el principio de precaución; la tensión clásica entre el principio de trato humano y la necesidad militar; el principio de proporcionalidad con relación a este tipo de operativo ofensivo; las prohibiciones de utilización, reclutamiento y vinculación a las hostilidades de menores de edad; los deberes de protección y atención para con ellos y; -con especial relevancia- el concepto de “protección especial” que el DIH otorga a las personas menores de edad en el marco de los conflictos bélicos.

La regulación de los bombardeos en las guerras:

Según los preceptos del DIH los bombardeos en las guerra son un “método de combate lícito”, siempre que se atengan a los principios humanitarios que rigen la conducción de hostilidades, entre ellos los de precaución, proporcionalidad y distinción entre combatientes y civiles y no combatientes -o combatientes puestos fuera de combate-. Ningún método de combate es ilimitado, sino que su empleo se rige en sus posibilidades de actuación a la estricta observancia del conjunto de principios y normas del DIH. De forma particular varios tratados internacionales expresamente prohíben los bombardeos contra la población civil, combatientes puestos fuera de combate, bienes civiles, unidades sanitarias o médicas, bienes culturales, localidades no defendidas, zonas desmilitarizadas, medios de supervivencia de la población y dispositivos que contengan fuerzas peligrosas. Están prohibidos los ataques indiscriminados y con ellos los bombardeos indiscriminados y los dirigidos a afectar a sectores de la población civil y a causar terror. Los bombardeos solo se justifican contra objetivos militares definidos, concretos, que representen necesariamente una ventaja militar.

Desde los Convenios de La Haya de 1907 se instituyeron este tipo de regulaciones al uso de los bombardeos terrestres, marítimos o aéreos, en –Convenio sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, con su respectivo Reglamento anexo; Convenio relativo al bombardeo por medio de fuerzas navales en tiempos de guerra-. Igualmente, lo hizo el Convenio IV de Ginebra. Protección de la Población Civil en 1949. En correspondencia con el principio de precaución el Protocolo I, adicional a los convenios de Ginebra de 1949, adoptado en 1977 e incorporado en la legislación colombiana mediante la Ley 11 de 1992, establece en su artículo 51 una serie de normas directamente relacionadas con los bombardeos y refieren circunstancias que se asimilan al contexto de las expresiones de guerra irregular aún existente en Colombia[3].

Tales normas hacen referencia entre otras prohibiciones y prescripciones a:

“2. Las personas civiles gozarán de protección… salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. “5. Se consideran ataques indiscriminados: …los ataques por bombardeo que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados y situados… Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil…”. “7. …Las parte en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones miliares”.

Es de destacar que, si se prevé en los ataques ofensivos, para el caso bombardeos, el que puede preverse que habría víctimas civiles -caso de “niños soldados”, sería entonces “ataque indiscriminado”, por tanto, violatorio del DIH. Así mismo, es claro que está proscrito el reclutamiento de civiles, más aún de menores de edad por la condición de “protección especial” que les asiste, con el propósito de instrumentalizarlos para evitar ataques militar de la contraparte del conflicto bélico.

Principio de precaución en acciones militares de guerra:

Con relación al principio de precaución, el mismo Protocolo I define en su artículo 57 tres normas básicas relacionadas con el principio de precaución:

“…se tomarán las siguientes medidas de precaución: “i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles, ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, … ii) tomar todas las precauciones factibles en las elecciones de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos reducir todo lo posible el número de muertos y heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil… bienes de carácter civil; iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil… que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”[4].

En consecuencia, es de suma importancia apreciar que la tercera de estas normas establece que de preverse que habrá incidentalmente civiles muertos en el ataque militar ofensivo como el caso de los bombardeos, para el caso peor aún si se trata de personas civiles menores de edad por la protección especial que les asiste, por lo cual resulta excesivo tal costo humanitario frente a la ventaja militar concreta y directa perseguida, de forma que se recomienda por parte de esta norma abstenerse de desarrollarla.

Además, este mismo artículo 57 define también en su numeral 2 que: “un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil…”. Estipula que se debe dar aviso “con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar la población civil…”. En su numeral 3 demanda que se debe elegir entre varios objetivos militares posibles, de forma que “se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil”. En su numeral 4 define que las operaciones militares deben adoptar “todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil. Y, el numeral 5 plantea que “ninguna disposición (norma del tratado) podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil y daños a bienes de carácter civil”[5].

 Principio de proporcionalidad en acciones militares:

El principio de proporcionalidad exige que los ataques militares en la guerra deben emplear medios y métodos relacionados directa y de forma proporcional con la ventaja militar contraria y no afectar algo más que tal ventaja, definida como “concreta, directa y prevista”. Por tanto, resultan desproporcionados todos los ataques que “causen víctimas entre la población civil y daños a los bienes de carácter civil”, por cuanto con ello exceden el propósito de atacar solo la ventaja militar que se debió prever[6].

Principio de trato humano y necesidad militar:

Los principios y normas humanitarias de manera general prevalecen sobre la necesidad militar, sin negar la actuación militar, pero exigiendo su compatibilidad con ellos en todo caso. Esto significa que no puede invocarse la necesidad militar para desconocer prohibiciones establecidas con carácter de derecho imperativo por el DIH. Por el contrario, el principio de trato humano guía en todo caso la realización de toda actuación militar de guerra. No obstante, el DIH predica por la regulación de la guerra, pero no le incumbe ni impide la actuación y la eficacia de las acciones militares, por lo cual también afirma la necesidad de armonizar los principios humanitarios y el trato humano con la necesidad de la actuación militar. Y, cabe recordar que le corresponde es a los derechos humanos ocuparse del derecho a la paz, mientras le corresponde al DIH mientras persistan las guerras imponerles limitaciones en medios y métodos en beneficio del propósito humanitario.

“…la necesidad militar, en su sentido estricto, solo puede invocarse si en el derecho positivo se admite que, por excepción hecha en nombre de esta necesidad, se suspenda una prohibición o una limitación determinada en el recurso a la violencia de guerra. (…) el esfuerzo esencial del derecho humanitario consiste en encontrar un punto de equilibrio entre la primera -la necesidad militar- y las segundas -las exigencias humanitarias-”[7].

Exclusión de las niñas y los niños de las hostilidades de guerra:

La prohibición del reclutamiento de personas menores de edad es regla del derecho consuetudinario, para conflictos no internacionales el Protocolo II la incluyó en su artículo 4 para menores de 15 años en 1977 y la Convención de Derechos del Niño en su artículo 38 amplió la protección extendiendo la prohibición del reclutamiento para menores de 18 años en 1989. Esto se ha establecido también en nuestro derecho interno. Con soporte en el DIH la prohibición del reclutamiento de niñas y niños constituye una “protección especial”, de estricto cumplimiento para las partes en guerra. Y, con soporte en la Constitución Política colombiana, en su artículo 44, la protección de los derechos de las niñas y los niños es de “carácter prevalente”. Y, el Estatuto de la Corte Penal Internacional que entró en vigencia en 2001, establece en su artículo 8 que el empleo de los menores de edad “para participar activamente en las hostilidades” constituye un crimen de guerra.

La ONU en 1996 ante las denuncias presentadas sobre reclutamiento de personas menores de edad en las guerras adoptó la Resolución 1689 que en su párrafo 584 estableció que: “la utilización de los niños en los conflictos armados constituye una violación de sus derechos y debería considerarse como un crimen de guerra”. En consecuencia, el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 entrega demandas al respecto, recogidas en numerosos informes y recomendaciones de las distintas instancias de la ONU, las cuales establecen que los Estados y las partes en guerra deben proceder a la desvinculación de los “niños soldados”, de forma que con ellos se tomen medidas para desvincularlos, reincorporarlos a la vida civil, reintegrarlos a sus familias y socialmente y rehabilitarlos ante las afectaciones sufridas en perspectiva del restablecimiento de sus derechos.

La “protección especial” para niños/as en el conflicto armado:

El CICR, a quien se le ha concedido la facultad convencional de ser guarda de la doctrina del DIH, en su texto Comentarios sobre el Protocolo II que rige para conflictos armados no internacionales, al referirse a su artículo 4 sobre “Garantías fundamentales” explica que se establece la protección debida para todas las personas que no participan en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, pero de forma que con relación a los menores de edad se les debe “proporcionar a los niños (y las niñas) los cuidados y la ayuda que necesiten”, entre las cuales se destacan la reunión con las familias o poder estar con personas que guarden de ellos, recibir atención humanitaria básica en alimentación salud, educación, no permitir que sean reclutados ni que se les involucre en las hostilidades y albergarlos en zonas seguras con condiciones de bienestar. Además, destaca que: “la protección especial prevista para menores de edad (…) seguirá aplicándose”, no obstante su situación, es decir si estuvieren en la población civil, o reclutados o llevados a las hostilidades o capturados, de forma que se deberán tomar en todas estas circunstancias todas las medidas enunciadas a favor de sus derechos[8].

Por su parte, el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario establece en su Norma 135 la protección a las personas menores de edad en estos términos: “Los niños (niñas) afectados por los conflictos armados tienen derecho a un respeto y protección especiales”[9]. Esta disposición exigible a los Estados rige en conflictos armados internacionales y no internacionales. También esta protección especial para menores de edad está contenida en el IV Convenio de Ginebra que protege a la población civil en el contexto de las guerras, así como en sus protocolos adicionales I y II, éste último para conflictos armados no internacionales como el colombiano que mantiene vigencia desde décadas recientes hasta la actualidad. El Protocolo II de 1977 establece: “Se proporcionarán a los niños (niñas) los cuidados y la ayuda que necesiten”. Y, la Convención sobre los Derechos del Niño exige a los Estados respetar las normas del DIH relativas a la protección especial de las personas menores de edad, adoptando en un conflicto armado: “todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños (niñas)”[10].

Las Naciones Unidas en resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad ha definido compromisos de los Estados en igual sentido. En 1999 la Resolución 1261, párr. 217, exhortó a las partes en los conflictos armados a tomar: “medidas factibles en el curso de ellos para minimizar los daños sufridos por los niños (niñas)”. Igualmente, el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja demanda “que todas las partes en un conflicto armado tomen medidas eficaces para asegurarse de que los niños (niñas) reciben la especial protección, cuidado y asistencia a los que tienen derecho”[11].

A la luz de estas disposiciones humanitarias las personas menores de edad en contextos de conflicto armado no pueden ser reclutadas, atacadas, ni sometidas a ningún tipo de maltrato ni atentado contra su vida, integridad y dignidad, deben proporcionárseles posibilidades de acceso a sus derechos a la educación, alimentación y asistencia sanitaria, deben ser evacuados de zonas de combate por razones de seguridad y deben ser objeto de medidas especiales de protección bajo los preceptos de la atención humanitaria debida y se les debe brindar acompañamiento y facilitarles la reunificación con sus familiares.

Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas refiere las disposiciones esenciales para las personas menores de edad con relación a sus derechos, en el contexto de conflicto armado, en los siguientes términos: “…la protección de los niños en el entorno familiar; la prestación de cuidados y asistencia esenciales; el acceso a los alimentos, atención médica y educación; prohibición de la tortura, los abusos o el abandono; la prohibición de la pena capital; la preservación del entorno cultural del niño; la protección en situaciones de privación de la libertad y la garantía de una asistencia y un socorro humanitarios a los niños en los conflictos armados”[12].

Recomendación final:

En fin, con base en todos estos presupuestos si se reanudan los bombardeos de las FFMM contra grupos armados ilegales deberán tomarse todas las previsiones del caso para garantizar que no se afecten menores de edad reclutados y vinculados a las hostilidades, siendo la inteligencia previa factor decisivo al respecto. Si se prevé este tipo de ataque con presencia de “niños soldados” en las posibles bajas ocasionadas, deberá abstenerse la orden de realizarlo porque se estaría configurando un ataque indiscriminado con víctimas civiles, más aún con menores de edad afectados. Resulta urgente avanzar por el Estado con resultados importantes en la prevención del reclutamiento de menores de edad por parte de grupos armados ilegales y en las exigencias perentorias en los procesos de diálogo hacia la paz de que adopten medidas humanitarias imperiosas, como la de proscripción de utilización y vinculación de menores de edad a las hostilidades. Es evidente que la “protección especial” a favor de la infancia impone límites a los tipos de operativos militares emprendidos contra grupos armados irregulares en contextos de los conflictos bélicos que se registran, pero ello no implica inmovilidad ni dejar de lado la opción de otros tipos de actuación militar, siempre dentro de las prescripciones en derechos humanos y las prohibiciones imperiosas en DIH.

__________________

[1] Defensoría del Pueblo. “No podemos resignarnos a recoger los cuerpos de más menores de edad: Defensora del pueblo cuestiona continuidad de bombardeos” 20 de noviembre de 2025, Bogotá, DC. https://www.defensoria.gov.co/web/guest/-/defensora-cuestiona-bombardeos-ante-muerte-de-menores?redirect=%2F

[2] “Si abandonamos los bombardeos porque grupos armados reclutan niños para no ser atacados, ellos van a reclutar más”: presidente Petro”. Presidencia de la República, Prensa, Noticia, Bogotá, DC, 19 de noviembre de 2025 https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Si-abandonamos-bombardeos-porque-grupos-armados-reclutan-ninos-para-no-ser-251119.aspx

[3] Es de recordar que la sentencia de revisión automática de este tratado internacional, el Protocolo I, por parte de la Corte Constitucional, dio lugar a la expedición de la Sentencia 574 de 1992, la cual fundamenta que, si bien las regulaciones están orientadas para guerras internacionales, resultan aplicables también en tanto su sentido de protección y posibilidades de aplicación se correspondan con las características del conflicto armado colombiano.

[4] Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. En: CICR, Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. CICR, Ginebra, 1977, Edición revisada en 1996, p.42.

[5] Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. En: CICR, Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. CICR, Ginebra, 1977, Edición revisada en 1996, pp.42-43.

[6] Verri, Pietro. (1998). Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados. CICR, TM Editores, pp. 89-90.

[7] Verri, Pietro. (1998). Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados. CICR, TM Editores, pp. 69-70.

[8] CICR, Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos convenios. Plaza & Janés, Bogotá, Colombia, 1998, p. 118).

[9] El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. (2007) Volumen I: Normas, Jean-Marie Henkaerts y Louise Doswald-Beck, CICR, Ginebra, Suiza, p. 542.

[10] Convención de los Derechos del Niño (1989), art. 38.

[11] XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, Resolución 1, párr. 239, Ginebra, Suiza, 2003.

[12] El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. (2007) Volumen I: Normas, Jean-Marie Henkaerts y Louise Doswald-Beck, CICR, Ginebra, Suiza, p. 544.

Álvaro Villarraga Sarmiento, Politólogo, especialista en DDHH y DIH, magister en derecho, catedrático universitario. Coordinador de investigaciones en FUCUDE.

Foto tomada de: El País

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