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La Justicia Especial para la Paz plantea dilemas al derecho a la justicia de las víctimas?

12 septiembre, 2017 By Bárbara González Medina Leave a Comment

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La Justicia Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición que se crea en el Acuerdo final de paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC-EP,  entre sus objetivos se encuentra satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas del conflicto armado interno, así como  asumir decisiones que otorguen seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto.

 

En el Proyecto de Ley “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.”, se establece que la JEP tendrá competencia penal  sobre:

 

– Las personas incluidas en los listados presentados por las FARC-EP.

 

– Estén o no en los listados de las FARC, las personas que hayan sido condenadas en sentencias judiciales, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o por colaborar con esta organización,  y por conductas ejecutadas antes del 1 de diciembre de 2016.

 

– Los agentes del Estado, entendiendo por estos a las personas que hayan participado directa o indirectamente en conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado y que al momento de ejecutarlas estuvieran ejerciendo como  miembros de las corporaciones públicas, sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero. Para que tales conductas puedan ser del conocimiento de la JEP, debieron haber sido ejecutadas mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o  sin que tal fuera determinante en la comisión de la conducta delictiva.

 

-Las personas que no habiendo sido miembros de los grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno, siempre que cumplan con la verdad, reparación y garantías de no repetición.

Frente a lo anterior,  hay que reflexionar sobre los siguientes aspectos:

 

Primero. Se sabe que la justicia transicional busca solucionar tensiones entre la  garantía de los derechos a las víctimas, entre ellos, la justicia, y la paz o el lograr el cese de hostilidades (Sentencia  C-579 de 2013).

 

Los Principios de Chicago sobre  Justicia Transicional señalan que la justicia transicional debe flexibilizar  los estándares de justicia, con ello se interpreta,  se rompe con los ideales de maximización de justicia.

 

Segundo. El derecho a la justicia se garantiza en varios instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH), tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el derecho internacional humanitario (los 4 Convenios de Ginebra  y sus Protocolos adicionales), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

A su vez el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad señalan que los Estados están obligados a realizar  investigaciones expeditas, meticulosas, independientes e imparciales sobre las graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, implicando la adopción de medidas de tipo penal principalmente contra los perpetradores de los hechos victimizantes.

 

Se tiene entonces que la justicia  es una norma del ius cogens, esto es, imperativa e inderogable del DIDH, lo cual constituye una obligación de los Estados a no permitir la impunidad en las violaciones de derechos humanos y graves infracciones al Derecho internacional humanitario (Corte Interamericana de Derechos Humanos,  Caso La Cantuta vs. Perú).

 

Ahora bien, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, define impunidad como “La inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”.

 

Es así que el derecho a la justicia se construye desde los siguientes criterios:

  • El acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos
  • La persecución, la captura, juicio y sanción de quienes cometen las violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario
  • La realización de adecuadas investigaciones, imparciales, serias, diligentes y en plazos razonables.

 

Al presentarse graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los Estados deben adelantar  investigaciones y adoptar medidas contra quienes las cometen, obligación que adquiere mayor importancia ante la intensidad y gravedad de los delitos ejecutados, así como ante la naturaleza de los derechos violados, verbigracia,  crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra o genocidio (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso La Cantuta vs. Perú).

 

La vulneración sistemática de derechos humanos constituye crímenes contra la humanidad y obliga  a los Estados a investigar, perseguir y sancionar tales conductas, y así prevenir su impunidad  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros vs. Paraguay).

 

Además de lo anterior, en los crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, genocidio y graves violaciones de derechos humanos no se aplica figuras como el ne bis in idem, así lo establece  el artículo 20 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, también lo hace la Convención Americana  en su artículo 8.4.

 

Por lo tanto una sentencia dictada absolviendo al victimario de esos crímenes mencionados, o que se ordena sin procedimientos imparciales, es una sentencia fraudulenta y debe ser juzgada de nuevo la conducta que violó los derechos humanos y el derecho internacional humanitario (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid y otros vs. Perú).

 

Igualmente, respecto a los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio y graves violaciones a los derechos humanos, no procede la retroactividad penal, la prescripción, la obediencia debida, entre otros (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Cantuta vs. Perú).

 

Otro aspecto importante es el Principio de la Proporcionalidad de la Pena, con lo cual los Estados deben responder a la conducta criminal de forma proporcional al bien jurídico afectado,  a la culpabilidad del victimario y a la gravedad de los hechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia).

Lo anteriormente expuesto nos permite concluir en primer lugar, que los Principios sobre Justicia Transicional y los ideales de Justicia establecidos desde los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no necesariamente coinciden, pues mientras los primeros son más pragmáticos y obedecen al cumplimiento del objetivo de acabar con un conflicto armado y evitar las continuas violaciones de derechos humanos, los segundos, se ciñen a una maximización de justicia como garantía de ese derecho a las víctimas  pero además  del derecho a la reparación mediante la justicia.

 

En segundo lugar, y con base en la exposición de este escrito,  se evidencia una tendencia de revocatoria de leyes de amnistía por la Corte Interamericana, en el 2013, la ley de Amnistía de El Salvador.

 

No obstante, se ha regulado y elaborado reglas para la justicia transicional con el fin de que no se vulnere  los derechos de las víctimas, principalmente para los delitos contra la humanidad, de guerra, genocidio. En eso, vemos por ejemplo que no aplica como eximente la debida obediencia, pero además se ha tenido en cuenta la gravedad de los delitos cometidos, la naturaleza de los derechos violados, las circunstancia o situaciones en la que se encontraba el victimario, por ejemplo, que se hallara en una posición de garante de los derechos humanos de una determinada población. Adicional a lo anterior, se puede interpretar que un agravante constituiría el carácter masivo de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, además de su ejecución continua.

 

Por otro lado, sin negar la importancia de la justicia transicional y el propósito de la consecución de la paz, sabemos que el cese de hostilidades no es suficiente, se requiere de la implementación de políticas que desarrollen las Garantías de No Repetición, es decir, demanda de reformas institucionales, políticas y legales, entre otras,  que disminuyan las circunstancias y condiciones que permitieron o facilitaron el conflicto armado interno.

 

BÁRBARA GONZÁLEZ: integrante de Corporación Sur.

 

Imagen: Pintura de Augusto Marin El dilema

Filed Under: Revista Sur, RS El sur posible Tagged With: Justicia de paz

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