En este contexto las colectividades pertenecientes al Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, tomaron la decisión de convertirse en una sola fuerza política para aglutinar en ella los partidos y movimientos de la izquierda. Para tal efecto el 13 de junio de 2025 radicaron ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) la solicitud de consolidar en una sola personería jurídica el movimiento político denominado Pacto Histórico. Sin embargo, transcurridos más de dos meses desde la solicitud, el CNE no ha emitido decisión alguna, pese a que el artículo 3 de la ley 130 de 1994 establece un término de 30 días hábiles para decidir, término que se encuentra vencido.
A esa colectividad ha querido sumarse el movimiento Progresistas que surgió de una escisión del partido Mais y que había pedido su reconocimiento al CNE sin tener tampoco decisión, razón por la cual a través de una tutela el Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la corporación electoral dar respuesta en un término de 5 días, contados a partir del 25 de agosto de 2025, sin que hasta la fecha, se conozca pronunciamiento alguno. El CNE desacató el fallo de tutela.
Frente al incumplimiento de términos un grupo de ciudadanos pertenecientes a los movimientos y partidos del Pacto Histórico también elevó una tutela ante el Consejo de Estado para que éste ordene el pronunciamiento del CNE, tutela que aún está en trámite.
Es deber del Consejo Nacional Electoral pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de los partidos políticos. Así lo establece el artículo 265 de la Constitución Política que atribuye al CNE la competencia de “reconocer y revocar personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos”[1]. Por su parte, la Ley 1475 de 2011, estatutaria de los partidos políticos, establece los requisitos para obtener y conservar la personería, y señala que las autoridades electorales deben tramitar con celeridad las solicitudes relacionadas.
Asimismo, el artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, que obliga a las autoridades administrativas a resolver de manera pronta, de fondo y motivada. La Ley 1755 de 2015 reglamenta este derecho, fijando plazos perentorios para dar respuesta.
La Corte Constitucional ha señalado que el silencio administrativo “no satisface el derecho de petición cuando se trata del ejercicio de derechos fundamentales de participación política”[2]. En materia electoral, la Corte ha enfatizado que la falta de pronunciamiento oportuno “afecta el núcleo esencial de la democracia participativa”[3].
En la misma línea, el Consejo de Estado ha sostenido que el CNE debe resolver de fondo las solicitudes de partidos y candidatos, pues “su omisión constituye una vulneración al principio de eficacia del derecho político de participación”[4]. Es deseable que en la decisión de tutela elevada ante esa Corporación ésta aplique su propio criterio e imparta la orden perentoria de pronunciamiento del CNE y no se convierta en cómplice de prevaricato que es la conducta que posiblemente se tipifique por parte del CNE con su dilación deliberada.
Es claro entonces que los trámites electorales deben resolverse en plazos estrictos, ya que los procesos democráticos son tiempo-dependientes: la dilación equivale a denegación material del derecho
Esa dilación del CNE en el reconocimiento de personería del Pacto Histórico y el incumplimiento del fallo judicial que le ordenó pronunciarse en relación con el partido Progresistas vulneran múltiples derechos: por una parte el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política; así mismo el de asociación de que trata el artículo 40 de la Constitución que señala expresamente “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”, en concordancia con el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. Adicionalmente el CNE está vulnerando el derecho de participación política expresamente previsto en el articulo 107 de la Carta que a la letra dice “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse” (…)
La omisión del CNE no es un asunto meramente procedimental. Sus efectos políticos erosionan la legitimidad institucional y debilitan aún más la frágil democracia de nuestro país. El CNE cuya oposición al gobierno no es un secreto para nadie, no puede incumplir sus funciones constitucionales y legales desatendiendo no solamente la normatividad que lo rige, sino también desacatando órdenes judiciales, sin cometer como mínimo el delito de prevaricato por omisión como expresamente lo consagra el código penal en su artículo 414[5]. Como ha advertido la doctrina, las omisiones de los órganos electorales “se convierten en actos de intervención política por pasividad, con efectos tan graves como los de una decisión abiertamente parcial”[6]
La pretensión de debilitar la mayor fuerza electoral del país y generar su fragmentación que parece ser la intención del CNE en su omisión de pronunciamiento, obliga a la reflexión sobre la urgencia de una reforma institucional en la que se reestructure por completo la autoridad electoral y se garantice que el acceso a esa dignidad se modifique por completo. No podemos continuar con instituciones a las que fácilmente llegan personajes oscuros, incompetentes y marrulleros como el actual presidente del CNE, el señor Álvaro Hernán Prada, que utilicen el poder del Estado en la satisfacción de sus mezquinos intereses.
La exigencia de una decisión pronta y motivada no es un favor a un sector político: es una obligación constitucional inaplazable, sin la cual el pluralismo y la democracia participativa pierden efectividad real. Pero no cabe duda de que es el mismo CNE el que cava su tumba con la deliberada omisión.
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[1] Constitución Política de Colombia, art. 265.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2008.
[4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2012-00069-00, 2013.
[5] El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
[6] Uprimny Yepes, Rodrigo, Neutralidad y legitimidad en los órganos electorales, Revista de Derecho del Estado, n.º 18, Universidad Externado de Colombia, 2007.
María Consuelo del Río Mantilla, Vicepresidenta Corporación Sur
Foto tomada de: Registraduría Nacional del Estado Civil
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