Por estos días, la pretensión del Consejo Nacional Electoral, CNE, de asumir la facultad reglamentaria de la Ley 1757 de 2015, el estatuto de la participación democrática, sin que esta u otra ley le de facultades para asumir tal reglamentación, nos trae trágicamente a la memoria las palabras de Adam Smith. Aquí se cumple ese aspecto que rechazaba Adam Smith, pues el Consejo Nacional Electoral resulta ser una “criatura de grupos de interés organizados y articulados”. Tan organizados y articulados están alrededor de intereses particulares que siendo los encargados de garantizar la participación democrática, son los mismos que no están interesados en que se garantice.
La regulación del derecho a la revocatoria ha pasado por un largo proceso de maduración desde cuando en la Constitución del 91 se incluyó como un derecho fundamental[2]. Primero se reglamentó con la Ley 134 de 1994 de forma tal que era impracticable. En efecto, de acuerdo con la Misión de Observación Electoral, MOE, “Desde 1991 se han promovido 269 iniciativas revocatorias de mandato, de las cuales solamente 49 (el 18 por ciento) han llegado a las urnas y ninguna ha prosperado”[3].
Esto de por sí es una exageración en este país en el que es de conocimiento público la captura de las entidades territoriales por cuenta de diversos grupos, legales e ilegales, que logran que el alcalde o gobernador no sea más que un Alí Babá dirigiendo su banda de ladrones; en donde cada proyecto es una oportunidad de enriquecer a esos “grupos de interés organizados y articulados”.
Así es que no es por falta de conocimiento de los hechos que no se ha podido revocar, es por el fardo de condiciones que se impusieron. En efecto en la Ley 134/94, en sus artículo 68 y 69, se estableció que 1) una solicitud de revocatoria sólo podía recibir trámite si lograba el respaldo con las firmas equivalentes al 40% de los votos válidos emitidos en la elección del mandatario a revocar, 2) las firmas debían ser de personas que participaron en esas elecciones, 3) se consideraba revocado si la revocatoria era respaldada por el 60% de los votos, a condición de que 4) votara al menos el 60% de las personas que lo hicieron el día de las elecciones del mandatario a revocar. Así imposible.
El reconocimiento de que esa imposibilidad se le atravesaba al derecho fundamental a la participación y constituía un problema crítico en un país en guerra a causa de la negación del ejercicio efectivo de los derechos políticos, ha inducido varios cambios. El primero se introdujo con la Ley 741 de 2002, mediante la cual se eliminó el requisito de que sólo quienes hubiesen votado en la elección podían votar la revocatoria y se redujo la votación mínima al 55% del número de votos válidos emitidos el día de la elección. Aun así tampoco se pudo revocar a nadie.
Con la Ley Estatutaria 1757 de 2015 se introdujeron nuevos cambios, se redujeron los umbrales exigibles para dar curso y obtener resultados positivos en la revocatoria. En efecto, en porcentajes relacionados con el número de votos válidos el día de su elección, las firmas necesarias para convocarla bajó del 40% al 30% y la votación mínima requerida es del 40%, y basta que la mitad más uno de los votantes aprueben la revocatoria. Esto implica que bastan 271.817 firmas para convocar, que voten 1.092.229 ciudadanos y que de estos voten por el sí 546.115[4]
Pero el cambio más relevante es que el actual alcalde de Bogotá, más que cualquiera otro, aquí o en otra entidad territorial, fue generando un divorcio con la opinión pública de la cual no lo ha salvado ni el concierto de medios a su favor, tan acostumbrado a imponer consensos. El hecho de que la favorabilidad de las encuestas sea del 22% y la desfavorabilidad del 75%, ha hecho posible que, sin recurrir a recolectores de firmas pagos, sus opositores hayan recogido 700.198 firmas, unas 2,5 veces las necesarias, en menos de cuatro meses.
Una fuerte desventaja para el amenazado es que la ley estatutaria de participación democrática para la revocatoria sólo exige requisitos muy operativos, como el registro de un comité, la redacción de un motivo y la recolección de firmas; el motivo puede ser el incumplimiento del programa de gobierno o la inconformidad general, y esta es fácilmente demostrable con los resultados de la encuestas. No ocurre lo mismo con el incumplimiento del programa de gobierno, pues su vinculación con la forma de implementarlo puede ser etérea y sujeta a múltiples interpretaciones. Es ahí donde podría encontrase una mina de recursos para torpedear la revocatoria, es necesario además que se encuentre quien esté dispuesto a ponerle los palos a la rueda.
Es cuando se necesitan espadachines a sueldo, los mercenarios adecuadamente articulados a esa “criatura de grupos de interés organizados”. El mismo Consejo Nacional Electoral que no pudo impedir la elección de Oneida Pinto y su sucesor, que no vio la financiación de las campañas presidenciales por cuenta de Odebrecht, ahora viene al rescate para tratar de impedir aquello que está obligado a garantizar que ocurra. Y se propone a hacerlo de la única manera que podría intentarlo en este país bizarro: haciendo uso de facultades que no tiene.
En efecto, revisando lo establecido por la Constitución Política y las leyes 134/94, 742/02 y 1757/15, no se encuentra por ninguna parte que se le haya otorgado la facultad de reglamentar la participación democrática. Es más, no le asignan ninguna. Nada al respecto se encuentra en la Constitución ni en el Código Electoral, en la Leyes 130 y 134 de 1994, 741 de 2002 ni en la reciente Ley 1757 de 2015.
Enrique Peñalosa, miembro sin igual de esa “criatura”, el principal amenazado por convivencia, recurrió a los servicios como lobista de un destacado miembro de la élite jurídica y reconocido por sus habilidades como procesalista, el exmagistrado Humberto Sierra Porto. La función de este insospechado caballero es no sólo mostrarle al CNE los requisitos procesales a blandir para concentrar la atención allí donde las pruebas pueden declararse etéreas, el incumplimiento del programa de gobierno, sino, y la más importante, darle la bendición a semejante estropicio.
Sin embargo, instituciones tan respetables en este campo como lo es la MOE, están de acuerdo con lo aquí expuesto. La MOE ha dejado claras sus preocupaciones sobre lo que pretende el CNE. Ha dicho que 1) las reglas que se establezcan no podrán afectar los procesos de revocatoria de mandato en curso; 2) El CNE solo está facultado para reglamentar aspectos técnicos y procedimentales en los mecanismos de participación ciudadana; y 3) La autoridad electoral podría rebasar sus competencias al evaluar si un mandatario está cumpliendo o no con el plan de gobierno.
Anota la MOE que “Según datos publicados en la página de la Registraduría Nacional en este momento hay 103 procesos de revocatoria en trámite, de los cuales 93 se encuentran en proceso de recolección de firmas, mientras que 2 más ya tienen como fecha de realización el próximo 21 de mayo”. Resalta además que “Teniendo en cuenta que estos comités promotores cumplieron con su deber y superaron las cargas impuestas por la legislación, resultaría contrario al principio de legalidad y a la protección del debido proceso administrativo, que el CNE contemple establecer requisitos adicionales a los contemplados en la ley para promover una iniciativa de revocatoria del mandato”[5].
El camino que le queda por recorrer al CNE para cumplir su mercenario propósito no es, en todo caso, nada fácil. El problema no es firmar, los notarios con buen recaudo ponen miles de firmas diarias; el problema es asumir funciones que nadie le ha otorgado, lo cual en el castellano de la disciplina penal se llama prevaricato.
Yanod Marquez
NOTAS
[1] Stigler, George J. El economista y el estado. Revista Estudios Públicos No. 47, 1992, pp 159-180.
[2] Constitución Política de Colombia, artículo 40, inciso 4°.
[3] Misión de Observación Electoral, MOE. Requisitos que establezca el CNE no pueden afectar los procesos de revocatoria en curso. http://moe.org.co/requisitos-establezca-cne-no-pueden-afectar-los-procesos-revocatoria-curso-mision-observacion-electoral/#more-1005
[4] Calculados como cifras redondeadas hacia arriba, a partir del reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
http://elecciones.registraduria.gov.co:81/esc_elec_2015/99AL/DAL16001ZZZZZZZZZZZZ_L1.htm
[5] MOE, página citada.
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