En una de las secciones de esta publicación, bajo el título “Asambleas Constituyentes en la historia de Colombia”, relato y demuestro que de las 12 ocasiones con reformas constituyentes (cambio a fondo de la Constitución) solo 4 han buscado respetar la soberanía popular; en las otras 8 ocasiones, el pueblo ha sido burlado con decretos presidenciales o con otros esguinces. Y las doce reformas precedidas todas de etapas de alta violencia.
Desde 1991 el pueblo colombiano ha sido gobernado por los poderes constituidos que creó. Y cuando pretende llevar a cabo una reforma constitucional para modernizar el Estado deformado en 34 años por muchos actos legislativos (reformas del Congreso), se encuentra con una vía compleja descrita en el parágrafo 1 del artículo 376 que tranca u obstaculiza y cercena la soberanía popular. Artículo 376. “Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine”.
En otras palabras, el Congreso, un poder constituido por el pueblo y elegido en medio del defectuoso sistema electoral, puede disponer si el mismo pueblo concurre a votar para reformar la Constitución. Una tranca a la soberanía popular. Quien redactó esta norma desconoció la teoría prístina y originaria del constitucionalismo y la base de la formación republicana. Y reprodujo la perversidad de la constitución de 1886, y del plebiscito de 1957 (impulsor del Frente Nacional), que solo admitieron al Congreso como válido para reformar la Constitución, y no al pueblo. Un constitucionalismo defectuoso hemos tenido, aupado por el guerrerismo.
Una próxima Asamblea Constituyente dentro de las múltiples reformas que necesita el aparato del Estado colombiano para que este país pueda funcionar sin trancas y trampas urdidas por la ultraderecha política, debería esa reforma cambiar parte de los artículos 374 y 376 ubicados en el título XIII sobre la reforma a la Constitución. El artículo 374, expresa: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”. El Congreso no debería reformar la Constitución con actos legislativos, ni por otro procedimiento, porque lo que he hecho es deformar la Democracia, y las instituciones se han convertido en patrimonio de los partidos políticos, sus jefes, castas, élites y con abyección sirviéndole a la oligarquía. El Congreso tiene la función principal de hacer las leyes y otras que se encuentran en el Titulo VI, entre los artículos 132 hasta el 187 de la Carta Magna. La actitud torticera de muchos congresistas en estos 34 años (sin contar defectos y retorcimientos de los otros 170 años de vida republicana), demuestran que una rama del poder público, la legislativa, no mantiene el equilibrio de los poderes, cogobiernan y extorsionan, depredan el presupuesto nacional, hacen componendas y no ejercen el control político para que opere la oposición real que todo gobierno debe tener, no la oposición cerrera y de presión para obtener canonjías. Sin cambiar estos artículos 374 y 376, la soberanía popular es un espejismo, un embuste, no operará.
La Asamblea Constituyente y el referendo, artículo 374 (en las modalidades de popular y el presidencial), son suficientes para lograr o incitar la voluntad general, la soberanía popular y el poder constituyente. Y el parágrafo 2 del artículo 376 puede funcionar sin tanto rigorismo para medir la voluntad general, parágrafo reglamentado en la Ley 134 de 1994, la Ley 1475 del año 2011, artículo 47 inciso 2, y Ley 1757 del año 2015. Parágrafo 2 del artículo 376 de la Constitución. “Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento”.
El artículo 20, literal E de la Ley 1757 es un esperpento que entraba más el pronunciamiento y materialización de la soberanía popular, porque empodera más al Congreso para que estorbe, contiene este entrabador el siguiente tenor literal: “El Congreso de la República, en los términos del artículo 376 de la Constitución, mediante ley de la República aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara podrá consultar al pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para reformar la Constitución. Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período”. Distinto es la Ley 1475 de 2011, sobre el censo electoral o número de electores, ciudadanos que participan y permiten la dinámica electoral, aunque es lamentable que no exista el voto obligatorio para medir mejor la voluntad general, (no es obligatorio escoger, al menos que voten en blanco permite saber que si conocían la convocatoria). Dice este artículo 47 inciso 2 de la Ley 1475 sobre el potencial electoral: “El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana. El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política…”
Este lenguaje constitucional emergió en Francia entre los años 1789 y 1803, entre las etapas de agitación de la revolución francesa, pasando por la Asamblea Nacional, la Convención, la época del terror, el Directorio y el Consulado; fue discutido entre Jacobinos, Centristas y Girondinos; todos abrevaron del contractualismo expuesto por Rousseau, Montesquieu, Voltaire, Diderot, y otros filósofos que cuestionaban la monarquía absoluta. El principal filósofo sobre la soberanía constituyente fue Emmanuel Sieyés, autor del libro El tercer Estado, él concibió primero la figura del Consejo de Estado, fue escogido por Napoleón para participar del gobierno dentro del Directorio de 5 miembros y el Consulado de 3; durante su larga vida Sieyés hizo precisiones sobre el constitucionalismo, el control constitucional y otros aspectos para el funcionamiento del Estado moderno. Hoy todavía este lenguaje es incomprendido y los expertos hacen de ello un galimatías jurídico.
Explica Javier Tajadura, investigador vasco, experto en la teoría de Sieyés y las previsiones que aquel advirtió, “en el marco de los poderes constituidos, existía la posibilidad de que alguno de ellos pretendiera imponerse sobre los otros, excediéndose de su propio ámbito funcional. Por otro, existía también el riesgo de que en el ejercicio de sus funciones, alguno de los poderes constituidos actuase en contra de la Constitución” (Tajadura, 2023). Y esto es lo que ha ocurrido en Colombia con la actitud del Congreso al cerrar los espacios de participación e impedir las reformas necesarias. Se apoderaron del Estado y distorsionaron la Democracia.
El deficiente modelo de equilibrio de poderes, para logar mantener los pesos y contrapesos entre las 3 ramas, Ejecutiva, Legislativa y Judicial, pero sin una rama electoral y con un imperfecto sistema electoral manoseado y manipulado en toda la historia de Colombia para sostener a las élites, podemos observarlo con los lineamientos que expone Javier Tajadura, citando a Sieyés, cuando argumenta que, el denominado sistema de equilibrios o contrapesos conduce a una especie de guerra civil permanente entre la representación popular y el poder ejecutivo (ha ocurrido en varios países). Esta guerra concluye con la inevitable derrota de uno u otro, bien por medio de la corrupción o a través del terror, y solo por ignorancia puede confundirse esa situación con la verdadera libertad política.
El único tribunal de garantías, supremacía y guarda de la Constitución es la Corte Constitucional, surgidas en Europa después de la segunda guerra mundial, leyendo a Kelsen refrescamos ese trasegar. En Colombia tardíamente aparece la Corte Constitucional en 1991, extractada de una sala de casación de la Corte Suprema de Justicia. Las primeras cohortes o grupos de magistrados que integraron la corte Constitucional funcionaron aceptablemente, pero con la relección presidencial afloró el desequilibrio y se fueron politizando por el intercambio de favores y la cooptación hacia las cúpulas de los partidos políticos, hasta llegar a un desperfilamiento con magistrados no eruditos, sin profundidad, seriedad y equidad, venales y alineados son el sistema, convertidos en una rara subespecie de partido político judicial. La última elección de un magistrado ocurrida el 3 de septiembre 2025, Carlos Camargo, es una mezcla de todos estos elementos de descomposición. Un abogado gris, opaco, inepto como Defensor del Pueblo y exmiembro del Consejo Nacional Electoral, hoy plagado de transacciones para logar los votos del Senado con el fin de ser elegido, no renovará nada.
Cita:
Tajadura Javier. “Sieyés y la lengua de la Constitución”. Libro publicado por Athenaica ediciones, impreso en Sevilla (España), primera edición, marzo del año 2023.
(*) Magíster en Ciencia Política de la Universidad Javeriana; PhD en Política Latinoamericana, Universidad Nacional de Madrid (UNED- España); estudios de actualización política en la Universidad Complutense de Madrid (2013, 2017, 2019 y 2025). Ha sido profesor de las cátedras: derecho internacional, ciencia política, derecho constitucional, en la Universidad Libre.
Alberto Ramos Garbiras
Foto tomada de: Forbes Colombia
Deja un comentario