La decisión provisional del Consejo de Estado
Consejo de Estado decretó el 12 de febrero de 2026 la suspensión provisional del Decreto 1469 de 2025, por medio del cual se fijó el salario mínimo para 2026, porque “logró advertirse prima facie (a primera vista, aparentemente) la infracción del inciso segundo del parágrafo del artículo 8 de la ley 278 de 1996”. Adicionalmente “ordenó al Gobierno Nacional que fije de manera transitoria un nuevo porcentaje de ajuste para el valor monetario del salario mínimo del año 2026.[1]
Paradójicamente, es la primera vez que un decreto de fijación del salario mínimo aplica correctamente el esquema adecuado según las normas constitucionales dándole prevalencia a los principios constitucionales de protección al trabajo, de garantizar un trabajo digno y justo para todas las personas así como una remuneración vital. Es el mundo al revés: el magistrado Morales suspende provisionalmente el decreto por cumplir plenamente con la Constitución y la ley.
La norma supuestamente infringida y las interpretaciones
La norma supuestamente infringida. El inciso segundo del artículo 8 de la ley 278 de 1996 dice: “Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).” En esta versión inicial el texto incluía como parámetro la meta de inflación del siguiente año pero no la inflación real del año anterior.
Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-815 de 1999, con las siguientes precisiones: “Sólo en los términos de esta Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 8 de la Ley 278 del 30 de abril de 1996, en el entendido de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.
La sentencia de la Corte Constitucional introduce el parámetro de la inflación real el año que culmina[2] y además un conjunto de parámetros constitucionales, dentro de los cuales se encuentran la protección constitucional del trabajo, que implica un trabajo digno y justo, y la remuneración vital y móvil. Estos nuevos parámetros[3] deben ser atendidos por el gobierno en la motivación del decreto con “carácter prevalente”. En el numeral 196 de la providencia, el propio Consejo de Estado reconoce que el decreto debía enmarcarse en el contenido material de la ley 278 de 1996, sin desarrollar mandatos constitucionales por fuera de límites trazados por esta, conforme a la interpretación fijada en la sentencia C-815 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Según la sentencia de la Corte Constitucional además de los parámetros establecidos en el artículo 8 de la ley 278 de 1996, establece otros factores con carácter “prevalente” como son la especial protección constitucional del trabajo (Artículo 25 de la CP), la necesidad de mantener una remuneración mínima, vital y móvil (artículo 53 de la CP) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (artículo 344 CP), uno de los cuales “consiste en asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos.”
La norma modificada por la sentencia incluye: a) parámetros que consisten en una cifra o un porcentaje (inflación real del año anterior, participación de los salarios en el ingreso nacional), y b) parámetros que son principios, objetivos y mandatos constitucionales, estos últimos prevalentes. Prevalente significa que tiene superioridad o preferencia. En el numeral 210 dice la providencia del Consejo de Estado que los “factores y elementos” que consagra la sentencia de la Corte Constitucional como relevantes para la fijación del salario mínimo deben ser incluidos, medidos y evaluados por el Gobierno Nacional al expedir el respectivo decreto. La interpretación normativa de la sentencia C-815 de 1999 “hace parte de la norma misma”. Además de la Sentencia C-815 el Consejo de Estado mediante sentencia 019 de 2017, por medio de la cual anuló el decreto 1552 de 2015 de fijación del salario mínimo interpretó algunos aspectos generales sobre la manera de tratar los parámetros en la motivación de estos decretos y exhortó al gobierno nacional a tenerlos en cuenta en el futuro.
El análisis del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo
En su análisis el magistrado señala que las consideraciones conceptuales y técnicas sobre el salario vital: a) no se integraron con los parámetros del artículo 8 de la ley 278 de 1996; b) asumieron un rol decisorio excluyente que los reemplazó en la práctica; c) ocuparon un lugar predominante en la estructura argumentativa del acto y condujeron directamente a la justificación del porcentaje de incremento adoptado.
Con respecto al tratamiento de otros parámetros: a) plantea que aunque el decreto describió los parámetros legales previstos en el artículo 8 de la ley 278 de 1996 “no explicó de manera concreta, articulada y verificable cómo dichas variables incidieron de forma individual o conjunta en la determinación del porcentaje específico del incremento finalmente fijado. (La lógica del magistrado es la determinación de un incremento porcentual, pero el mandato legal es la fijación de un salario mínimo, es decir, la determinación de un valor absoluto.); b) señala que no encuentra prima facie un razonamiento que permita reconstruir el peso e incidencia relativa de cada uno de los parámetros legales contemplados en la ley 278 de 1996; c) afirma que las variables aparecen enunciadas y descritas, pero no integradas -ni cuantificadas- en la operación lógica que llevó a la determinación de un incremento equivalente al 23%. (Nuevamente, hace énfasis en la determinación de un incremento porcentual).
Con base en lo anterior reitera que el papel principal lo tuvo la brecha entre el salario mínimo y el salario vital, criterio que “asumió un papel decisorio central” (numeral 230) lo cual lo lleva a concluir: a) que “por tal motivo resulta visible que los parámetros contemplados en la Ley 278 de 1996 no fueron tenidos en cuenta en la cuantificación del incremento salarial.”; b) hay una incoherencia en la motivación del decreto (numeral 231) dado que se afirma que se consideran los parámetros de la Ley 278 de 1996, pero en la práctica se los sustituye por el factor de salario vital y la brecha existente entre este salario vital y el salario mínimo; c) no hay un ejercicio verificable de ponderación efectiva o de reconstrucción de la incidencia de los parámetros legales en la fijación del porcentaje del 23%, ni una explicación metodológica que permita verificar la relación entre los datos allí consignados para cada parámetro y el resultado normativo finalmente adoptado (Numeral 240); d) no se verifica la incidencia concreta de los parámetros de la ley 278 de 1996 en la determinación del porcentaje finalmente adoptado (Numeral 241).
Con base en lo anterior considera que en la motivación del decreto se plantea un esquema alternativo que no se corresponde con el esquema legal (Numeral 242). Reconoce que la ley no establece una fórmula matemática obligatoria, pero que esto no habilita a la autoridad administrativa a reemplazar los parámetros legales por dicho esquema alternativo. Resulta paradójico que el decreto del gobierno les da prevalencia a los parámetros constitucionales, tal como lo ordena la sentencia de la Corte y el magistrado considere esto como un esquema alternativo ilegal.
Se da cuenta de una posible contradicción en su argumentación: en el numeral 246 reconoce que “deben observarse de manera prevalente los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, pero “ello no permite inferir…una habilitación para prescindir de los parámetros legales expresamente definidos por el legislador, ni para relegarlos a un plano secundario, meramente ilustrativo o exclusivamente contextual”. Parecería que el magistrado establece una brecha entre los principios constitucionales y los parámetros legales expresamente definidos por el legislador, desconociendo que la sentencia de la Corte Constitucional manifiesta que la ley 278 fue modificada para incluir dichos principios y que además los denomina expresamente parámetros.
El magistrado prudentemente reconoce que “esta constatación preliminar no equivale a concluir de forma definitiva que el acto administrativo sea contrario al ordenamiento jurídico” (Numeral 232). Pero el examen realizado si “permite advertir un cuestionamiento razonable acerca de la omisión en la aplicación de los criterios legales” que regulan la fijación del salario mínimo por parte del ejecutivo. Los puntos clave en los cuales hace énfasis son el rol decisorio, el carácter excluyente o sustitutivo de los parámetros contemplado en el artículo 8 de la ley 278 de 1996 (Numeral 234) que adquieren en la motivación del gobierno la utilización de estándares internacionales y la consideración de estudios técnicos.
El magistrado se enfoca en los estándares internacionales y los estudios técnicos, y no aborda la prevalencia ordenada por la Corte Constitucional a parámetros como la remuneración vital. Reitera en el numeral 22 que su análisis le “permite advertir la existencia de un cuestionamiento serio y razonable respecto del desconocimiento del marco normativo que gobierna el ejercicio de la competencia prevista en el parágrafo del artículo 8 de la ley 278 de 1996 (Numeral 236).
Las directrices para expedir un nuevo decreto
Además de la suspensión provisional del decreto 1469 de 2025, la providencia ordena al gobierno nacional la expedición de un nuevo decreto en el que “se fije el porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo legal para el año 2026 y el consecuente valor total del mismo para esta vigencia, que regirá hasta tanto se dice sentencia en el proceso.”
El magistrado pone en primer lugar el porcentaje transitorio de aumento y en segundo lugar el consecuente valor total del mismo; parece algo irrelevante, pero es indicativo de su enfoque conceptual dentro del cual considera que fijar el salario mínimo, tal como lo ordena la ley, es simplemente determinar un porcentaje de incremento. Es la lógica que ha dominado durante las últimas tres décadas pero que es contraria al espíritu de la ley y a su texto explícito: fijar un salario mínimo que según la definición del Código Sustantivo del Trabajo es “el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.” O según la propia ley 278 es el que debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia. Estas normas son coherentes con los principios constitucionales de protección especial al trabajo y de remuneración mínima vital.
Los criterios económicos y constitucionales previstos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 8 de la ley 278 de 1996, que el gobierno debe incluir en la motivación del decreto, según la providencia son los siguientes: 1) meta de inflación fijada por la Junta Directiva del Banco de la República para el año 2026; 2) productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que Coordina el Ministerio del Trabajo, en este caso, correspondiente a las cifras oficiales certificadas por el DANE; 3) contribución de los salarios al ingreso nacional en la vigencia 2025; 4) incremento del producto interno bruto del año 2025; 5) inflación real del año 2025 según el índice de precios al consumidor, calculada desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2025; 6) la especial protección del trabajo; 7) la necesidad de mantener una remuneración mínima, vital y móvil; 8) la función social de la empresa; y 9) los objetivos constitucionales de la dirección de la economía a cargo del Estado. El magistrado prudentemente omite mencionar el carácter prevalente de los criterios constitucionales.
La decisión administrativa transitoria deberá presentar una fundamentación económica detallada de la cifra por determinar, así como la operación lógica que permite arribar a ella[4]. En ese sentido, será menester que en este se exponga, cuando menos:
- El tipo de valoración que se practicará sobre cada uno de los criterios, es decir, si será cuantitativa o cualitativa y las razones que lo justifican.
- Se deberá explicar la manera en que se cuantifican los factores constitucionales y su relación de conexidad con los parámetros previstos expresamente en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996.
- La forma en que se ponderará y aplicará cada uno de los criterios.
- El razonamiento cuantitativo u operación aritmética que se acogerá para arribar a la cifra final.
- El contexto económico en el que se enmarca la decisión y el análisis de su impacto. Para el efecto, todo dato o estadística deberá estar respaldado por la fuente oficial en que se origina.
- Cualquier cifra o valor económico que se tome como parámetro deberá estar debidamente cimentada en reportes o certificaciones oficiales entregados por las autoridades competentes al amparo del ordenamiento jurídico. (La ley no dice que tenga que ser certificaciones oficiales).
El magistrado incluye aquí criterio que no están en la ley y tampoco en la sentencia de la Corte Constitucional con lo cual en mi opinión se está tomado atribuciones excesivas. Además implícitamente intenta prohibir que se utilicen los datos de la OIT al señalar que todo dato o estadística deberá estar respaldado por la fuente oficial.
Análisis provisional del análisis del magistrado Morales
Considero que la providencia tiene los siguiente problemas en su razonamiento y fundamentación lógica: a) adopta como prioritario el enfoque del incremento porcentual del salario en lugar del enfoque de fijación del salario mínimo; b) en su enfoque, lo principal es llegar a una cifra de incremento porcentual cuyo dato derivado es el valor absoluto del salario mínimo; este es el enfoque supuestamente legal. El enfoque alternativo es fijar primero dicho valor y el dato derivado es el incremento porcentual; esto no es una simple formalidad, implica una diferencia sustancial. En mi opinión el segundo enfoque, que es el adoptado en el decreto 1469 de 2025 es el apropiado y coherente con los principios constitucionales.
El enfoque adoptado por el magistrado Morales lo lleva a no entender o no querer entender la lógica de la motivación del decreto demandado, que significa un cambio a lo realizado durante tres décadas, incluyendo los anteriores decretos del propio Pacto Histórico. Es su providencia reconoce formalmente la prevalencia de los parámetros constitucionales ordenados por la Sentencia 815 de 199 pero no lo incorpora sustancialmente a su análisis. En esto coincide con la lógica predominante en los gremios y economistas, que consiste en enfocarse y discutir el incremento porcentual, especialmente para garantizar que se mantiene la capacidad adquisitiva del salario, pero sin entrar a discutir si el salario base sobre el cual se aplica el parámetro es un salario vital. Esto se ha dejado de lado en la discusión social y ha sido aceptado tradicionalmente incluso por los propios trabajadores y sus representantes. Este enfoque tiene un fundamento necesario: garantizar que la inflación no destruye la capacidad adquisitiva, que es un propósito constitucional claro, pero no es suficiente.
En el marco normativo se encuentra la distinción entre la remuneración vital o el salario vital, como una magnitud que permite satisfacer unas necesidades, y el incremento del salario mínimo de un año a otro, cuya capacidad adquisitiva se busca proteger.
La noción de una remuneración vital o salario vital se encuentra en la Constitución Política y es una noción central en los análisis y propuestas de la Organización Internacional del Trabajo. La Constitución en el artículo 25 habla de derecho a un trabajo digno y justo, una de cuyas condiciones materiales es una remuneración digna, como bien lo plantea la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 1999. En el artículo 53 expresamente habla de una remuneración vital y según la Corte esto se enmarca en el desarrollo de normativas de la OIT. En el artículo 344 sobre la función de dirección de la economía por el Estado señala el mejoramiento de las condiciones de vida y en especial de las personas pobres que tienen derecho a acceder a bienes y servicios básicos. La terminología no es siempre la más clara deseable, pero el propósito si lo es.
El código sustantivo del trabajo en su artículo 145 al definir el salario mínimo dice expresamente que se trata de un salario que debe subvenir las necesidades del trabajador y de su familia; lo mismo dice la ley 278 de 1996, artículo 2d: el salario mínimo debe garantizar una vida digna al trabajador y su familia. Es claro que se trata aquí de una magnitud monetaria que debe permitir comprar un conjunto de bienes y servicios que satisfaga las necesidades de los trabajadores y su familia para que puedan tener una vida digna. El salario real es la cantidad y tipo de bienes y servicios que se pueden adquirir con una magnitud monetaria determinada.
El incremento anual del salario mínimo busca garantizar que por lo menos se mantenga la capacidad adquisitiva del trabajador, esto es que el salario nominal permita comprar la misma canasta de bienes y servicios, es decir, que no disminuya en términos reales. Este enfoque es necesario y conveniente, siempre y cuando exista un salario vital. Como señalamos, esto no se ha discutido con seriedad y el decreto del gobierno ha puesto el tema en el debate público con fuerza. ¿Se puede afirmar que un salario de $1.423.500 mensual es un salario vital que alcanza para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia? ¿Es un ingreso digno y justo? En principio pienso que no. Por tanto, antes de continuar pensando en el incremento porcentual anual es necesario pensar en la magnitud absoluta. Este no es un esquema opuesto a la ley y la constitución: por el contrario, es el esquema que mejor refleja el espíritu de la constitución y de las leyes en la materia.
La costumbre y la tradición, vinculada en mi opinión al mayor poder que tienen los patronos, especialmente los capitalistas, y sus voceros políticos, técnicos y mediáticos, ha consistido en enfocarse en este segundo aspecto. Desde 1984 se observa que el salario real crece muy poco año tras año (incluso en algunos años disminuyó), pero en la mayoría de los casos estuvo por debajo del 2% y casi siempre por debajo del 1% (con la notable excepción de 2019 cuando creció 2,8%). Es decir, en términos reales ha crecido muy poco. Durante el período del gobierno del Pacto Histórico el crecimiento real hasta 2025 fue mayor, sin que tampoco fuera espectacular. Un cambio sustancial cuantitativo y cualitativo se produce en el decreto de 2025 que fija el salario para 2026.
La providencia del Consejo de Estado, aunque menciona innegablemente el tema de la remuneración vital y presenta en varias oportunidades el contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional, que expresamente incluye como parámetros y marco de referencia preferente los criterios constitucionales, se inscribe dentro de la corriente tradicional de enfocarse principalmente en el crecimiento anual del salario mínimo. De este modo minimiza o le otorga un papel secundario precisamente a las normas constitucionales y a la interpretación de la Corte sobre su naturaleza prevalente. El esquema tradicional, supuestamente basado en la ley, le ha convenido a los empresarios capitalistas y a otros agentes que contratan trabajo asalariado, por cuanto les ha permitido que el salario real crezca año a año muy poco (por debajo incluso en la mayoría de los casos del crecimiento del PIB). La adopción de este esquema es quizá un resultado inconsciente de la providencia.
La norma sobre fijación del salario mínimo es clara en señalar que la decisión es fijar una magnitud del salario; una vez fijada, obviamente se compara con el valor del año anterior y se obtiene un porcentaje de crecimiento. Pero el objetivo de fondo no es establecer una meta de crecimiento sino fijar un salario que satisfaga unas necesidades; la costumbre había hecho olvidar lo fundamental. Esto aplica también a los tres primeros decretos sobre salario mínimo del propio gobierno del Pacto Histórico.
En la perspectiva tradicional la lógica es sencilla: el ejercicio primordial ha consistido en: 1) mirar el dato de la inflación pasada (esto además fue un cambio porque inicialmente era la inflación prevista); 2) establecer como mínimo (aunque no ha sido siempre así) un incremento igual al índice de precios, que permita recuperar la capacidad adquisitiva; 3) reconocer a veces algún incremento por productividad (este factor es confuso y se presta para enredos); 4) reconocer adicionalmente algún crecimiento adicional, por lo general muy bajo exceptuando los decretos del Pacto Histórico. En este ejercicio, tradicionalmente en los decretos se mencionan los otros factores: participación de los salarios en el ingreso nacional y crecimiento del PIB, pero solo se nombran y se presenta la cifra, pero no se establece un razonamiento en función del incremento del salario. De otra parte, nunca, salvo en el decreto 1469 de 2025, se abordó seriamente el concepto constitucional de remuneración vital y se hizo un esfuerzo por hacerlo operativo.
De otra parte, lógicamente es imposible integrar todos los parámetros con igual peso específico y nivel e incidencia en el cálculo de un incremento porcentual. Por ejemplo, si se adopta el parámetro de la inflación pasada no tiene cabida el parámetro y la cifra de la inflación proyectada. Igualmente, los datos sobre participación de los salarios en el ingreso nacional o la tasa de crecimiento del PIB no se pueden integrar como componentes para el cálculo del porcentaje de incremento. Podrían servir como criterio para hacer un aumento mayor sobre la base de que se determinara un criterio para valorar dichos datos; por ejemplo, si la participación de los salarios en el ingreso nacional es muy baja y se considera deseable incrementarla en determinada proporción, esto daría sustento a un incremento mayor. Es necesario precisar entonces qué se entiende por tener en cuenta estos parámetros como el crecimiento del PIB o la participación de los salarios.
Cuando en 2017 el Consejo de Estado analizó el decreto 2552 de 2015, encontró que no se tenían en cuenta todos los factores, que no se explicaba como contribuían a la cifra de incremento del salario mínimo, en definitiva, que no se cumplía con el mandato legal y de la Corte Constitucional de motivar adecuada y suficientemente la decisión, explicando los fundamentos materiales y jurídicos.[5] Por lo expuesto en el numeral anterior no es posible cumplir plenamente los criterios fijados por el Consejo de Estado. Es por esto por lo que afirmo que hasta la fecha si se hubieran demandado, ningún decreto de fijación del salario mínimo pasaría el filtro del control de juridicidad del Consejo de Estado y mucho menos con las nuevas condiciones impuestas en la providencia del 12 de febrero.
El cambio en la lógica introducida por el nuevo decreto se enmarca dentro de las disposiciones constitucionales. El asunto ahora es definir qué es el salario vital y estimarlo cuantitativamente. Una vez hecho esto, se puede comparar con el valor del salario mínimo vigente y se calcula la brecha. Esto es lo que hace el decreto del gobierno. Con base en la diferencia en la magnitud, se puede calcular luego el porcentaje de variación. Este cálculo engloba los otros factores: a) es superior a la inflación; b) es superior al crecimiento de la productividad; c) es superior a la variación de la participación en los salarios, y además debe contribuir a que aumente dicha participación relativa; d) es superior al crecimiento del PIB. Engloba todos estos factores, no los deja de lado, simplemente su aplicación aislada debería llevar a una tasa de crecimiento menor, pero al articularlo con el salario vital quedan comprendido dentro del crecimiento que se deriva de él. Adicionalmente con esto se da cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional de dar prevalencia a los principios constitucionales de trabajo digno y justo para todos, de remuneración vital y de mejoramiento en el acceso a bienes y servicios de la población más pobre. Una vez se cuente con un salario mínimo vital empezarían a tener mayor peso específico factores como la inflación del año anterior.
Obviamente, el nuevo enfoque debe ser objeto de discusión, de mayor investigación, de precisiones conceptuales y de mejoramiento de las estadísticas disponibles. Pero esto no es materia de discusión jurídica por parte del Consejo de Estado, aunque no sobraría que se vincularan activamente a este tipo de discusiones.
Aunque los opositores consideran que el incremento para 2026 es exagerado, desproporcionado, hiperbólico, irresponsable, etc., en términos absolutos es una miseria. Un aumento de 23% suena mucho, pero si la base de cálculo es mínima, el resultado absoluto también: se trata apenas de $327.500, lo cual obviamente se incrementa con el auxilio de transporte y con las prestaciones sociales. Pero tener un ingreso mensual básico de $1.750.950 y de aproximadamente $2.750.000 con el factor prestacional, sigue siendo una cantidad que alcanza a duras penas para vivir precariamente. Este es un tema que debería ser prioridad en las políticas del Estado y en el debate público, en este momento en las campañas al Congreso y a la presidencia. ¿Cuál es el salario mínimo vital que debería tener nuestra sociedad?
Además obviamente hay temas metodológicos y de información que hay que discutir y mejorar. Pero el decreto del gobierno está dando cumplimiento a la exigencia de explicar claramente las razones y las formas de cálculo, especialmente de los criterios que tienen prevalencia. El propio magistrado Morales reconoce que en la motivación del decreto hay un esfuerzo en exponer las razones y los cálculos. En términos de motivación es el mejor decreto desde 1997. Es un esquema alternativo con relación a lo hecho en las décadas anteriores, pero no es un esquema contrario a la Constitución y la Ley. Todo lo contrario: es el esquema que realmente desarrolla en mejor forma los principios constitucionales.
__________
[1] Providencia de la Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo
[2] Corrigiendo de este modo una decisión de la ley 278 de 1996, claramente favorable a los patronos, que consistía en tomar en cuenta como factor solamente la inflación proyectada.
[3] Parámetro es Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación. https://dle.rae.es/par%C3%A1metro. Factor es elemento o causa que actúa junto con otros. https://dle.rae.es/factor?m=form
[4] La aplicación de estos criterios a todos los decretos expedidos desde 1997 sobre fijación del salario mínimo, en los casos en los cuales no hubo concertación implicaría que ninguno de ellos estaría acorde con el ordenamiento jurídico. Un antecedente es la sentencia del Consejo de Estado de 2017 que determinó la nulidad del decreto 2552 de 2025, por no cumplir con el esquema previsto en la ley. Este decreto fue firmado por el ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas Santamaría y por el ministro de Trabajo, Luis Eduardo Garzón. El reconocido economista y hoy precandidato presidencial Cárdenas no fue capaz de elaborar un decreto que cumpliera con las normas.
[5] En el caso de este decreto determinado como contrario al ordenamiento jurídico no hubo suspensión provisional y la Sentencia se expidió después del año 2016, cuando ya había perdido vigencia y había sido derogado.
Alberto Maldonado Copello
Foto tomada de: El Heraldo

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