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La Obligatoriedad del DIH para el ELN

13 noviembre, 2023 By María Consuelo Del Rio Leave a Comment

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Tras la batalla de Solferino, durante el proceso de unificación de Italia en 1859, el ciudadano suizo Henry Dunant, conmovido por el sufrimiento de los heridos abandonados a su suerte en el campo de batalla (a los cuales ayudó independientemente de la fuerza a la que pertenecieran) impulsó la creación de la Cruz Roja y del primero de los 4 Convenios de Ginebra que es el origen del derecho internacional humanitario moderno, DIH, cuyo objeto ha sido humanizar la guerra. Las antiguas civilizaciones ya habían planteado reglas para la guerra que seguían estrictamente y que generaron usos y costumbres que se convirtieron a la postre en derecho de gentes, real génesis del DIH.

El DIH hace referencia a un conjunto de normas que, por razones humanitarias, pretende limitar los efectos de los conflictos armados, desde una doble perspectiva: a) De una parte la protección de las personas que no participan en la confrontación armada por ser terceros ajenos al conflicto o de aquellas que ya no participan en las hostilidades y  b) En segundo término, la restricción o límite de los medios y métodos de hacer la guerra, particularmente en relación con las armas usadas y las estrategias definidas para el combate. El DIH es parte del derecho internacional, que regula las relaciones entre los Estados. “Está integrado por acuerdos firmados entre Estados –denominados tratados o convenios–, por el derecho consuetudinario internacional que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho”[1].

Felizmente la evolución de la humanidad no es sólo tecnológica y científica sino también humanística, pues ya las mujeres y los hombres se niegan a rendirse a la barbarie. Por esa razón el rechazo a la guerra en general (que nunca es decisión de mayorías) y a los excesos en la guerra, que causan sufrimiento intencional e innecesario, han perfilado sistemas de protección a los ciudadanos del mundo contra los excesos del poder, venga de donde viniere. Los sistemas internacionales de protección de derechos humanos y el derecho internacional humanitario son expresiones de ese sentido humanista que se ha ido sofisticando día a día y que, seguramente, se ira desarrollando  más en el futuro. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 y los Convenios de Ginebra de 1949 marcaron un hito en esa evolución y revelaron un afán de una inmensa mayoría de los pobladores del mundo, de no perpetuar las prácticas que deshumanizan y atentan contra la dignidad y la esencia de las personas.

Esa tendencia está viva y vigente en el mundo y Colombia no es la excepción. Nuestra sociedad, mayoritariamente,  se ha unido al clamor mundial para que cesen las actuales guerras, los excesos en ellas, y, pese a hechos de horror que dolorosamente han azotado nuestra Nación y que en ocasiones tienden a normalizarse, se conserva un sentido de humanidad general que nos identifica. El rechazo masivo al secuestro es parte de ese sentido humanístico pues no sólo la élite que puede ser víctima del delito lo rechaza, sino la mayoría de personas que por sus modestos ingresos nunca serían secuestrables.

La Comisión de la Verdad en su informe final señaló: “El secuestro ha dejado profundas heridas en la sociedad colombiana y es probablemente uno de los crímenes que ha sido más rechazado de manera masiva en el país. Es un delito y una infracción al derecho internacional humanitario que aún no se logra superar porque atenta contra la libertad, la dignidad y la integridad, no solo de la persona que está directamente secuestrada, sino de sus seres queridos y de la sociedad en su conjunto. La victimización y el dolor no cesan el día de la liberación, el canje o la fuga”.[2]

No solo desde el punto de vista humanista sino ético, jurídico y de derecho internacional es absurdo pretender justificar la comisión de ningún tipo de secuestro. Las desafortunadas declaraciones de Antonio García, comandante negociador del ejército de liberación nacional, ELN, tras la puesta en libertas del señor Luis Manuel Díaz, padre del futbolista Luis Díaz, en el sentido de que no había hecho compromiso alguno con el gobierno de suspender “retenciones” para financiar la operación de la guerrilla en el marco del acuerdo de cese al fuego y que el ELN las continuaría llevando a cabo son totalmente inaceptables.

 

Desde la perspectiva del DIH es necesario recordar que en materia de conflicto armado interno son aplicables tanto el artículo 3 que es común a los 4 convenios de Ginebra, como el protocolo II de esos convenios que entró a regir en Colombia en 1996 y que fue pensado exclusivamente para convenios no internacionales. El artículo 3 común  señala “Conflictos no internacionales:  En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

(…)

b) la toma de rehenes;

(…)”[3]

 Por su parte el protocolo II adicional a los convenios de Ginebra en su artículo 4 sobre trato humano prohíbe, en términos similares a los del artículo 3 atrás transcrito, “la toma de rehenes” pues es obligatoria la protección a los terceros ajenos al conflicto, es decir los civiles y quienes han dejado de combatir, lo que se refuerza con los postulados del artículo 13 que dispone:  “Protección de la población civil  1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.[4]

Estas normas son de cumplimiento obligatorio no solamente por las razones del derecho internacional, sino por razones éticas y humanitarias que es el sentido profundo que tiene el DIH. Por ello no solamente están obligados los agentes estatales sino también el grupo insurgente. La población civil ajena al conflicto es sujeto de protección lo que no puede soslayar el ELN con su argumento de autofinanciarse a través de civiles.

Aparentemente el grupo guerrillero ha considerado que el secuestro no está prohibido por el DIH luego en esa lógica  no estaría vulnerando las normas humanitarias. Pero el asunto no es un juego semántico. La prohibición de tomar rehenes es específica en el DIH y su equivalencia en las normas penales nacionales se denomina secuestro. Retener a alguien contra su voluntad, que es lo mismo que tomar rehenes, se denomina secuestro en el código penal[5]. Los verbos rectores del tipo penal, es decir las acciones a ejecutar para cometer secuestro  son  arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona.

Adicionalmente a la violación del DIH, la comisión de secuestros y la pretensión de continuar haciéndolo como un hecho normalizado tipifica un crimen de guerra de acuerdo con lo previsto en el estatuto de Roma[6].

El ELN, como parte de sus compromisos en las negociaciones de paz que adelanta con el gobierno nacional, prometió respetar las normas del DIH, que está desconociendo de manera flagrante, luego mal puede ahora indicar que continuará secuestrando personas pues eso revela una incoherencia total sobre lo que puede esperarse de una organización que incumple sus compromisos como un hecho natural.

Desconoce el ELN que la aplicación de las normas de DIH no es un compromiso sólo con el gobierno de Colombia sino con el sentido de humanidad de todo el conglomerado social? Entiende el ELN que si se ha presentado ante la sociedad colombiana como un

movimiento armado que busca mejores condiciones de existencia para todos en el país, sólo genera desprecio de todos los sectores sociales al perpetuarse en una práctica que rechaza de manera masiva la ciudadanía? Sabe el ELN que está cometiendo crímenes de guerra que por su naturaleza son de carácter imprescriptible?

Señor Antonio García:  la sociedad colombiana, excepción hecha de quienes se lucran con el negocio de la guerra, está cansada de todo el dolor causado por el conflicto armado interno, del daño y la zozobra que el secuestro de personas ocasiona en las víctimas, en sus familias y en su entorno, del odio y la violencia. Si usted y el movimiento armado que lidera realmente quieren hacer la paz con los colombianos deben liberar a las personas que tienen secuestradas o retenidas, como quiera llamarlo, de manera inmediata. Acate el DIH que más que el cumplimiento del derecho es un imperativo moral que se le impone desde una perspectiva puramente humanista.

El país entero necesita y merece vivir en paz. Esperemos que haya una reflexión y un análisis profundo del cumplimiento de unos mínimos éticos y humanitarios y que los diálogos continúen avanzando hasta cumplir el sueño de la paz total.

______________

[1] CICR – https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/dih.es.pdf

[2] https://www.comisiondelaverdad.co/violacion-derechos-humanos-y-derecho-internacional-humanitario/secuestro#:~:text=Es%20un%20delito%20y%20una,la%20sociedad%20en%20su%20conjunto.

[3] https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm

[4] Ibidem

[5] Artículo 168 código penal colombiano

[6] Articulo 8 numeral 2 – viii del estatuto de Roma

María Consuelo del Río Mantilla

Foto tomada de: las2orillas

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