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La Corte Constitucional y la ley de paz total

4 diciembre, 2023 By María Consuelo Del Rio Leave a Comment

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Hasta la promulgación de la constitución política de 1991, los colombianos en general y la comunidad jurídica en particular, teníamos muy claro que el pronunciamiento de los jueces se realizaba exclusivamente mediante autos y sentencias frente a los cuales existían los recursos de ley. Ni jueces ni abogados ni políticos debatían decisiones judiciales a través de   medios de comunicación. La Corte Constitucional tuvo una lógica distinta, pues sus decisiones se conocen en comunicados de prensa que condensan los aspectos esenciales del fallo que aún no se emite y que, a pesar de ello tiene la fecha del comunicado de prensa y en casi todos los casos se demora en proferirse varios meses posteriores al comunicado de prensa. Las reacciones en medios y redes sociales no se hacen esperar, con la profundidad del análisis que puede tenerse frente a un comunicado de prensa que presenta solamente una parte de la argumentación.

El  pasado 29 de noviembre la Corte Constitucional publicó el comunicado de prensa No.50 relacionado con la ley 2272 de 2022  “por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”[1], que había sido demandada en su totalidad, informando  que se declaró la exequibilidad de la norma y se condicionaron algunos apartes del artículo 5 de la ley en lo relacionado con las estructuras armadas organizadas de crímenes de alto impacto (EAOCAI).

El citado comunicado transcribe la parte resolutiva del fallo y en el numeral 3 declara la primera de las dos inexequibilidades contenidas en los 7 numerales de la decisión. Esta primera inexequibilidad hace relación a no permitir que “a juicio del gobierno” se tomen las medidas necesarias para el sometimiento a la justicia de las EAOCAI “en el entendido de que los términos de sometimiento a la justicia deben ser definidos por el legislador”.

En el análisis que transmite el comunicado de prensa se menciona la facultad presidencial contenida en el artículo 189 numeral 4 de la constitución de tomar las medidas necesarias para mantener el orden público y más adelante se indica que la Corte evaluó si el legislador está facultado para habilitar al presidente de la República para adelantar acercamientos óy conversaciones con las EAOCAI concluyendo que sí lo está, para más adelante indicar: “la Sala Plena insistió en que íbuscar el sometimiento de la criminalidad organizada de alto impacto constituye una finalidad legítima dentro de nuestro marco constitucional, y se encuadra además en la facultad del Gobierno de definir las rutas de su política de paz. Sin embargo, precisó que el amplio margen de discrecionalidad del presidente para superar las situaciones de violencia generadas por estas estructuras debe ejercerse de acuerdo con los términos de desmantelamiento y sometimiento a la justicia definidos por el Legislador.” (…) “Adicionalmente, la Corte concluyó que, para garantizar el principio de separación de poderes, es necesario que exista un marco normativo que rija el sometimiento de las EAOCAI, el cual debe ser definido y desarrollado por el Legislador, con base en el amplio margen de configuración del que dispone”[2].

El comunicado de prensa no profundiza en las razones por las cuales la Corte considera imperativo que una facultad constitucionalmente asignada al Presidente de la República tenga que ser limitada por la intervención del Congreso de la República y menos aún si ha concluido que la facultad de acercamiento y conversaciones puede estar en cabeza del ejecutivo. No hay análisis constitucional sobre la necesidad de que exista una ley de sometimiento y se frenen las iniciativas gubernamentales en búsqueda de detener la violencia de las EAOCAI, salvo que las argumentaciones existan en el texto de una sentencia que apenas se está escribiendo, pero que el país no conoce. Por supuesto la decisión se ha recibido con alborozo en los sectores que se oponen con tozudez al logro de la paz que, equivocadamente, consideran como una derrota del gobierno que se exija la expedición de una ley, pues son opositores profesionales a cualquier propuesta de la presidencia, así eso signifique continuar sacrificando vidas humanas.

El numeral cuarto de la sentencia, según se lee en el comunicado de prensa, ordena una exequibilidad condicionada en relación con la suspensión de las órdenes de captura de los miembros representantes de las EAOCAI o de sus voceros que, de acuerdo con la ley 2272 es facultativa, y que sólo podrá efectuarse con dos condiciones: 1) que el gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y alcance territorial y 2) que la autoridad competente de la rama judicial valore esos supuestos, lo que resulta razonable en la medida en que el análisis de la autoridad judicial sea eminentemente jurídico y no político como resultan las declaraciones infantiles expresadas por quien funge como fiscal General de la Nación, declarado enemigo de la paz, quien considera que la decisión de la Corte le dio un “espaldarazo”[3], reivindicando lo que considera su éxito personal pero olvidando, al parecer, que las decisiones sobre libertad les corresponden a los jueces.

El artículo 5 del fallo limita la garantía de las condiciones de seguridad de las EAOCAI, exclusivamente a los que participen en las conversaciones o acercamientos y no a todos los miembros de las estructuras armadas, señalando en el comunicado de prensa, que la medida es idónea pero que es aplicable exclusivamente a los  efectivamente participantes en los procesos de conversaciones y solamente para ese fin, lo que no debería obstaculizar los avances necesarios y deseables en los acercamientos y conversaciones que se están desarrollando.

Una tercera exequibilidad  condicionada es la que plantea el numeral sexto de la sentencia aún desconocida, según el comunicado de prensa No. 50 de la Corte, en relación con la ubicación temporal de los miembros, voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente, espacios en los cuales quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las que tengan  fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas. El numeral referido plantea que esa ubicación temporal procederá “para hacer viable el sometimiento a la justicia, de conformidad con la ley de sometimiento que expida el Congreso”, lo que implica que las conversaciones y acercamientos pueden continuar adelantándose en los términos en los que vienen desarrollándose, pues tal como lo estipula la ley esa ubicación temporal sólo procedería en un avanzado estado del proceso de negociación.

En el comunicado de prensa indica la Corte que la ley 2272 no señala que la ubicación temporal deba hacerse en un estado avanzado del proceso de negociación como si lo hace para los grupos armados al margen de la ley (léase la guerrilla) cuando el inciso que aparentemente analizó la Corte dice textualmente “El mismo procedimiento podrá aplicarse para el caso de los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de facilitar su sujeción a la justicia”, refiriéndose exactamente a las situaciones contempladas para los grupos alzados en armas. No se entiende la razón por la que el honorable tribunal constitucional tiene una lectura distinta y resulta acertado el magistrado Juan Carlos Cortés cuando afirma que el condicionamiento es “inocuo e innecesario”[4]

El artículo séptimo y último de la parte resolutiva del fallo declara la segunda inexequibilidad que es la relacionada con la imposibilidad de ser voceros de miembros de organizaciones no armadas, como son las sociales y humanitarias a más de  las personas a quienes el Presidente considere que pueden aportar al proceso de paz y a la conflictividad social, si se encuentran privados de la libertad. La Corte declara inexequible que sean voceros quienes se encuentren privados de la libertad, así puedan aportar al proceso de paz. En concepto del magistrado Cortés González, quien salvó parcialmente el voto, “para evitar lecturas contrarias a la Carta Política, habría procedido declarar la constitucionalidad condicionada de la medida  sobre voceros en centros carcelarios, en el entendido de que estaban sujetos al régimen de libertad y restricciones a ella contenido en las normas penales” lo que resulta coherente con los principios democráticos de colaboración armónica de los poderes que, según el comunicado de prensa, analiza la sentencia.

Así las cosas y mientras se conoce el fallo en su integridad, los condicionamientos que se expresan en la parte resolutiva, algunos más razonables que otros, no impiden, en ningún momento, el avance de los acercamientos con los actores violentos, bien sea que se trate de grupos guerrilleros o de  organizaciones criminales de alto impacto. Por el contrario, las decisiones de la Corte expresadas en la parte resolutiva  avalan la búsqueda de la paz y la iniciativa de buscar la terminación definitiva del actuar violento de grupos armados y organizados que tanto dolor han causado a la población.

Es completamente normal que en sus fallos la Constitucional module, condicione y declare inconstitucionalidades en relación con las normas que revisa y ha de entenderse que incluso en sus planteamientos equivocados, porque no es infalible, busca cumplir su propósito de guardiana de la carta política. Así que por encima de mezquindades personales, infantiles gritos de júbilo o supuesto triunfo de quienes se oponen al proceso de paz, porque les gusta la guerra y la muerte, está el interés nacional.

No hay duda de que el Gobierno continuará avanzando en las conversaciones y el Congreso deberá acatar la orden de expedir la ley de sometimiento de las EAOCAI, innecesaria pero obligatoria exigencia de la Corte y en desarrollo no sólo del principio de separación de poderes, sino de colaboración armónica, deberá hacerlo en la siguiente legislatura.

Convendría que la  Corte Constitucional  retornara a la sana modalidad de expresarse a través de decisiones judiciales y no de comunicados de prensa incompletos y con errores, incluso en la numeración, como ocurre con  el 50 al que nos hemos referido, que en la síntesis de los fundamentos inicia un numeral 3.2.1 que no tiene un consecutivo que le siga y cuyo contenido no tiene el sustento ni el rigor de una sentencia que puede estudiarse con amplitud sin tener que inferir la argumentación. La razonabilidad, la seguridad jurídica y la certeza de las decisiones judiciales son valores que las altas cortes están en el deber de mantener y fortalecer con sus pronunciamientos razonados, no a través de comunicados incompletos que permiten tergiversaciones de las decisiones y de su propósito. La jurisprudencia se construye a través de sentencias.

En las decisiones transcritas en el comunicado 50 de la Corte Constitucional no hay vencidos ni vencedores. Es el aval del supremo tribunal de lo constitucional a un país que avanza en la búsqueda del bien supremo de la paz en el que las instituciones deben sumar y no restar esfuerzos para ese logro definitivo.

________________

[1] Ley 2272 de 2022

[2] Comunicado 50 de 29 de noviembre de 2023 Corte Constitucional

[3] https://youtu.be/p35VGTE8tnM?si=HvlFsfvsmeglWYJ

[4] Comunicado 50 pag. 17

María Consuelo del Río Mantilla

Foto tomada de: El Tiempo

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