Este proyecto de ley está fundamentado en el Acuerdo de Paz del Estado colombiano con las FARC-EP, en donde uno de los puntos centrales es la transformación del campo y la creación de mecanismos ágiles y eficaces para la resolución de conflictos para el acceso a la tierra, esto implica la regularización de la propiedad de la tierra y proteger los derechos de tenencia de la propiedad y uso de la misma, esto supone acceso a la justicia de manera ágil y oportuna para garantizar el acceso a la tierra y las relaciones de producción agrarias.
Es necesarios resaltar, que la Sentencia SU 288 del 2022 en donde la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República y al gobierno nacional a que cree la jurisdicción agraria, consolide el catastro multipropósito que defina los usos de la tierra, que actualice el sistema de registro y que cree el fondo de tierras para la reforma rural integral.
Los asuntos que trata el proyecto de ley podrían resumirse en: la jurisdicción agraria no sólo implica lo relacionado con la tenencia y uso de la tierra, sino también con las relaciones de producción agraria que implica la aparcería, la venta de frutos, el arrendamiento, los contratos de maquinaria agrícola. Desde el punto de vista legal existen varios antecedentes en Colombia, el reconocimiento de la función ecológica y social de la tierra desde 1936, la ley 160 de 1994 de reforma agraria y desarrollo rural, por eso el artículo 7 define con precisión los conflictos que tiene que dirimir la jurisdicción que van desde la tenencia y posesión de la tierra hasta las actividades de producción agraria y rural, los contratos propios de la actividad agraria. Esto es muy importante dado el carácter predominantemente informal del sector agrario.
Un segundo elemento es que el proyecto de ley genera mecanismos de acceso a la justicia para las poblaciones campesinas, esto supone la superación de cargas procesales para estas poblaciones excluidas, esto es, el acto legislativo en donde se dio reconocimiento al campesinado como sujeto de derechos debe tener instrumentos para que haya igualdad material del campesinado ante la ley, la justicia y la Constitución.
Un tercer punto es que el proyecto de ley define los principios del derecho agrario, en donde condensan los principios para dirimir las controversias rurales y agrarias que están dispersas en varias leyes y de manera general en la Constitución Política, allí se consagran principios como el de justicia social, el de protección al más débil, el de bienestar, buen vivir, función social y ecológica de la tierra, protección de la producción agrícola, de la asociatividad y el de propiedad agrícola familiar. También se consignan principios procesales como por ejemplo la celeridad y la publicidad.
Otro punto que se aborda es la resolución integral de las controversias, esto permitirá que los jueces puedan acumular todos los procesos para facilitar los fallos con la integración de los mismos, el segundo elemento es que se concentran las competencias de unificación de jurisprudencia en un órgano de cierre superando los conflictos de competencia que hoy son una barrera de acceso, este órgano de cierre es la sala civil agraria de la Corte Suprema de Justicia y otras se las asigna al Consejo de Estado.
El otro punto es considerar al juez agrario y rural como juez natural de estos asuntos, esto significa que se crea una jurisdicción autónoma en donde los jueces estarían dedicados exclusivamente a resolver estos temas, sin afectar las competencias del Consejo de Estado cuando se trate de controversias del contencioso administrativo. Los jueces estarán facultados para desplazarse a las comunidades, allí donde estas lo requieran. La jurisdicción lo que permitirá es darle garantías a la parte más débil en la controversia agraria, equilibrar las cargas.
Otro punto que aborda el proyecto de ley es el referido al proceso agrario y rural en donde se define con precisión los pasos que debe surtir el proceso, superando barreras procesales y de extendidos tiempos que ponen en mayor condición de vulnerabilidad a los más débiles dentro de la controversia. Se establece un procedimiento abreviado para resolver pequeñas causas que ayudan a descongestionar.
Por último, quienes presentan el proyecto consideran que este no tiene ningún impacto fiscal, dado que lo que se hace es redistribuir competencias en diversos tribunales, juzgados y establecer principios y procedimientos de actuación judicial.
Estos son los elementos centrales y sustantivos del proyecto de ley radicado esta semana por el gobierno nacional, que es muy importante para completar el acervo legal de la reforma agraria que es un tema central para el desarrollo del país y para la protección de los derechos del campesinado y las comunidades étnicas. Como era de esperarse ya salió la oposición a mentir, y a generar zozobra para obstruir el trámite de este proyecto de ley, con escandalosa grandilocuencia han salido a expresar que lo que busca este proyecto de ley es la “ expropiación express” de predios por parte de la Agencia Nacional de Tierras, esto es falso, en tanto el proyecto lo que establece en su artículo 9 es que una de las competencias de los tribunales agrarios y rurales de primera instancia es la expropiación de la que ya tratan leyes agrarias aprobadas por el Congreso de la República, esa competencia no se la dan a la Agencia Nacional de Tierras ANT como mentirosamente lo expresa la oposición. La ANT conserva sus funciones de compra de tierras, hacer ofertas, establecer los estudios necesarios para estas compras como históricamente lo ha venido haciendo.
Los opositores expresan que en el artículo 12 parágrafo 1 del proyecto de ley se deja a la Agencia Nacional de tierras la función de expropiación administrativa en algunos casos, lo que no dicen es que la ley 160 de 1994 ratificó a la ANT a hacer expropiaciones administrativas, esto no es nada nuevo, es reiterar la legislación colombiana. Esa figura ya existe para los entes territoriales, alcaldías y gobernaciones, que pueden comprar tierras y utilizar estas figuras para conseguir predios para grandes obras de infraestructura, entonces cuando se usa esa misma figura, que existe desde 1936 para favorecer la función social y ecológica de la tierra para los campesinos, de la cual depende la soberanía alimentaria y un sector crucial de la economía del país, la oposición sale a calificar este tipo de medidas como ilegítimas, porque según ellas, el campo no es de utilidad general y no comporta la importancia social de una compra y expropiación administrativa de tierras para construir un metro o un Transmilenio. Ya veremos como avanza este trámite en el Congreso de la República, que por demás constituye un compromiso del Estado colombiano con el cumplimiento del acuerdo de paz.
Sin estas herramientas jurídicas el proceso de reforma agraria y de restitución de las tierras arrebatadas mediante la violencia no será posible. En la Unidad de restitución de tierras hay radicados procesos que reclaman más de 6.5 millones de hectáreas y en los cuales no hay oposición en más o menos el 50% de las reclamaciones, allí se debería poder restituir por vía administrativa sin judicializar el proceso. Sin embargo, esta medida comúnmente denominada restitución por vía administrativa no ha sido posible. Igualmente utilizar la figura de expropiación por vía administrativa para aplicar la figura constitucional de función social de la propiedad agraria que existe en nuestro ordenamiento jurídico desde el año de 1936, como ya se dijo, no es una expropiación express pues son los jueces los que deben determinar cuando esta figura es necesaria. Hay que agregar que cuando ella se use se reconocerá el valor comercial de los predios a sus legítimos propietarios. Lo que busca este proyecto de ley es brindar mecanismos que permitan acelerar el proceso de compra de tierras para redistribuir la propiedad agraria uno de cuyos problemas centrales es la aberrante concentración de la propiedad que ha llegado a 0.91 en el coeficiente de GINI en que 1 sería que toda la tierra productiva estuviera en manos de un solo propietario. La tarea es mediante la compra de tierras revertir esa intolerable desigualdad.
Carolina Corcho Mejía, Exministra de salud, médica psiquiatra
Foto tomada de: baseis.org.py
Hernan Pardo Silva says
Si la aprobación de esa ley es indispensable para poder hacer la RRI entonces en este cuatrienio no será porque los progresistas somo minorías en el Congreso y si no logramos mayorías en 2026 serían otros 4 años de guerra fratricida, porque es ese 0,91 gini de la tierra lo que hace que unos cuantos miles de campesinos se desesperen y se alcen en armas, así después se degeneren. Si, desde 1936 la constitución exige que la tierra cumpla una función social y tenemos la ley 1708 de 2014 como herramienta que obliga a verificar si los latifundios improductivos depredadores del medio ambiente cumplen la función social y también ambiental.
¿Por qué tenemos que comprar tierras que en la mayoría de los casos se adquirieron utilizando el TERRORISMO de ESTADO y hay pruebas de sobra de que allí se cometieron innumerables crímenes de guerra y de lesa humanidad?
El Presidente de la República de Colombia y sus ministros pueden expedir un decreto reglamentario para intervenir los latifundios a fin de verificar si esa tierra cumple con las constitución y las leyes, específicamente la ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.” que en su “TÍTULO II NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES” en sus primeros artículos dice textualmente: ”
ARTÍCULO 2. Dignidad. La extinción de dominio tendrá como límite y fundamento el respeto a la dignidad humana.
ARTÍCULO 3. Derecho a la propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.”
POR razones obvias los latifundios improductivos depredadores del medio ambiente no cumplen con “…la función social y ecológica que le es inherente.”.