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¿Estatuto Antiterrorista con licencia para un régimen de terror?

19 octubre, 2026 By Camilo Gonzalez Posso Leave a Comment

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El punto de partida de cualquier debate sobre garantías de seguridad contra estructuras y conductas criminales, incluido el terrorismo, debe partir de que al Estado y a todas sus instituciones les corresponde combatir todo tipo de grupo armado organizado, estructuras del crimen organizado y conductas que atenten contra los derechos humanos y el ambiente, contra la paz y la soberanía nacional. También es una premisa aceptada, desde los principios democráticos, que las políticas, estrategias y acciones en esa materia deben ajustarse a los preceptos del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política de Colombia, que incorpora tratados y jurisprudencia internacional. A partir de este marco se debe abordar la definición de políticas especiales para afrontar fenómenos criminales de alto impacto en la sociedad o en sectores de ella, tales como los codificados en el Estatuto de Roma, en las Convenciones y Protocolos del Derecho Internacional Humanitario, en la Convención de Palermo, y en las declaraciones y convenios de las Naciones Unidas y del sistema interamericano sobre seguridad humana y lucha contra el terrorismo.

El proyecto de Estatuto Antiterrorista no se ajusta a principios que deben observarse, como el respeto a la soberanía y la no subordinación a otro Estado, el debido proceso, la presunción de inocencia1, la separación de poderes y la no usurpación de las funciones de la justicia por el Ejecutivo; además, el respeto integral a los derechos humanos y al ambiente, y el principio de distinción en los términos del derecho internacional. Por otra parte, ese proyecto de estatuto no tiene unidad de materia y mezcla asuntos que corresponden a una ley con otros que son de orden constitucional, por afectar derechos fundamentales. En lugar de enfocarse en organizaciones y acciones terroristas, este Estatuto incluye definiciones y medidas que permiten la estigmatización y la persecución judicial y militar contra organizaciones sociales, comunidades y líderes incómodos para el régimen.

En el proyecto en cuestión parten de una definición de terrorismo que se aleja de los enunciados aceptados por la Corte Interamericana o que se incluyen en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el Código Penal. Al ampliar el tipo de manifestaciones que abarcaría el terrorismo borra la distinción con formas de violencia que tienen un alcance menor en cuanto al impacto en la sociedad, como podría ser un motín, asonada e incluso daño de bienes públicos en protestas sociales. Esa definición de terrorismo que se incluye en el proyecto de Estatuto deja de lado la intención de provocar o mantener un estado de zozobra o terror a la población o a un sector (CSJ, 20/10/2014); y también omite la referencia al uso de medios catastróficos capaces de causar estragos duraderos. La Corte Interamericana ha rechazado la utilización “vaga¨ de terrorismo en la revisión de acusaciones a organizaciones y lideres indígenas y de otros sectores sociales (CIDH, 2014).

En lugar de ese Estatuto Antiterrorista, el Congreso de la República debería tramitar una ley de garantías de seguridad y desmantelamiento de organizaciones y conductas que atentan contra la seguridad, los derechos humanos y la paz y, por otro lado, una reforma al Código Penal que incluya definiciones y penas contra toda formade terrorismo, los grupos armados ilegales, la complicidad con crímenes de Estado, el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

La nueva ley de garantías de seguridad debería, entre otros referentes, tomar como base para su elaboración el Decreto 665 de 2024, por el cual se adopta formalmente la Política Pública y Criminal y el Plan de Acción Permanente para el desmantelamiento de organizaciones que atenten contra las personas defensoras de derechos humanos, integrantes de movimientos sociales o movimientos políticos, o que participen en la implementación de los Acuerdos y la construcción de la paz. Esta política fue elaborada por la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, con la participación de entidades del Gobierno, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y delegados de organizaciones defensoras de los derechos humanos. Esa Comisión Nacional de Garantías de Seguridad debería ser consultada, lo mismo que la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI), tal como lo establecen el Acuerdo Final de Paz de 2016 y los actos legislativos correspondientes.

1. Régimen de terror contra sectores de la sociedad

La principal amenaza que trae el proyecto de Estatuto Antiterrorista, tramitado por el gobierno de Abelardo de la Espriella, es que bajo el pretexto de combatir poderosas organizaciones criminales configuraría un régimen de terror que recorta los derechos a la protesta, organización y a la movilización dando vía libre a la represión y judicialización arbitrarias.

Ese régimen de terror se desprende de la definición de terrorismo y de organización terrorista que trae el proyecto en trámite:

Artículo XX. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones:

1. Terrorismo. Es una manifestación de naturaleza individual, grupal o colectiva, que se concreta en la producción de miedo, pánico y zozobra, generando riesgos, amenazas o el uso de la violencia, dentro de un contexto de aplicación de derechos humanos o dentro del marco del conflicto armado internacional o conflicto armado no internacional. Para este último caso, se concreta en ataques indiscriminados contra la población civil, bienes protegidos, activos e infraestructura estratégica o crítica, buscando influir, coaccionar o desestabilizar el Estado, la democracia y el orden constitucional.

4. Colaborador de organización terrorista. Se entiende por colaborador de organización terrorista al que preste, suministre o facilite una contribución material, financiera, técnica, intelectual, tecnológica, operativa o informativa, destinada a mantener, fortalecer o facilitar su capacidad para planear, preparar, financiar o ejecutar actividades terroristas con conocimiento de la naturaleza terrorista de la organización.

Solo con la acusación de ser colaborador o cómplice del terrorismo la autoridad podría proceder a la privación transitoria de la libertad por 60 días y el activista o líder queda estigmatizado y atrapado en un proceso judicial de tiempo indefinido.

El ámbito de la calificación se extendería con ese Estatuto a la amplia gama de “economías ilícitas” que incluyen entre otras, delitos ambientales y explotación ilícita de yacimientos mineros:

“…el narcotráfico, el lavado de activos, el contrabando, la trata de personas, los delitos ambientales, la extorsión, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, elementos, insumos o materiales de guerra, y la explotación ilícita de yacimientos mineros.”

Cabe la pregunta si delitos ambientales y minería de pequeña escala, ya tipificados en los códigos, van a reglamentarse como conexos con el terrorismo. Por ese hueco se puede llegar a cualquier parte.

Economías ilícitas. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por economías ilícitas con fines terroristas, las actividades delictivas que financien, abastezcan, protejan, movilicen, encubran o mantengan la capacidad de acción de una organización o actor terrorista. Hacen parte de estas economías, entre otras, el narcotráfico, el lavado de activos, el contrabando, la trata de personas, los delitos ambientales, la extorsión, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, elementos, insumos o materiales de guerra, y la explotación ilícita de yacimientos mineros.

En Colombia existen por lo menos 40.000 pequeños cultivadores de marihuana y más de 300.000 familias rurales que dependen del cultivo de coca y de pequeñas actividades asociadas en el comercio, transporte y suministro de bienes legales en zonas de alta presencia de narcotraficantes y grupos armados ilegales. Este proyecto de Estatuto se enfoca a la militarización de esas comunidades y subregiones, colocando como centro de la estrategia el producir miedo, pánico y zozobra entre la población para facilitar la erradicación de cultivos. La población queda al arbitrio de la autoridad militar o civil que califique a una persona, asociación o comunidad como “colaboradora de organización terrorista”. Cualquiera de los términos de la definición (“preste, suministre o facilite una contribución material, financiera, técnica (…)” lo puede aplicar en terreno un funcionario público o exigir un particular.

2. La protesta social amenazada de ser calificada como asonada, secuestro y terrorismo

El borrador contempla calificar de terrorismo ciertas conductas asociadas a movilizaciones sociales, como Mingas, ocupación de protesta en edificios o infraestructura pública, bloqueo de vías o protestas universitarias que incluyan choques con la fuerza pública. Formas organizativas campesinas, indígenas, afrocolombianas, juveniles, culturales y comunitarias, y los liderazgos de ellas, quedan en una zona gris que permitiría asociarlas a actos terroristas o colaboración con organizaciones listadas como terroristas.

Artículo XX. Instrumentalización de población civil. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo: Artículo 349A. Instrumentalización de población civil. El que promueva, financie, organice o dirija multitudes o estructuras para obstruir operaciones de la Fuerza Pública, cercar o retener unidades, liberar personas capturadas o recuperar bienes incautados, en beneficio de organización listada, responderá por los delitos que se cometan e incurrirá además en prisión de diez (10) a dieciocho (18) años. Cuando la conducta se ejecute en contexto de hostilidades podrá configurar, además, la utilización de personas protegidas como escudos, conforme a las normas sobre delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.

Durante los últimos años se ha discutido en Colombia la calificación dada como secuestro y asonada a retenciones, cercos o bloqueos de la movilidad de efectivos de la Fuerza Pública que se encontraban en acciones de apoyo a la erradicación forzada de cultivos de coca o en operaciones de patrullaje territorial o persecución de efectivos de grupos armados. Esa calificación ha sido dada sin que medie un análisis de cada caso ni una investigación de la Fiscalía, y ha sido utilizada para estigmatizar protestas con la afirmación de que son manipuladas por actores armados y que sirven como escudos humanos a favor del narcotráfico.

En la contabilidad de secuestros en los últimos años, especialmente en el gobierno de Iván Duque y con el general Sánchez como ministro de Defensa, se han incluido casos de estos bloqueos o de lo que los grupos campesinos, indígenas y populares han denominado “cercos humanitarios”. Lo nuevo que se quiere introducir con el proyecto de Estatuto Antiterrorista es que, además de la tipificación como secuestro o asonada, a los civiles implicados se les procese judicialmente por colaboración con el terrorismo. La cadena de señalamientos parte de la afirmación de que en los bloqueos o cercos se obstaculiza o impide la acción de la Fuerza Pública, beneficiando directamente a las estructuras ilegales armadas que estarán en las listas de organizaciones terroristas.

La dimensión de este problema puede apreciarse en los registros parciales de “bloqueos o asonadas” de campesinos contra acciones de erradicación forzada. En el gobierno de Santos se incrementaron cuando, al lado del inicio del PNIS, se aceleró la erradicación forzada para cumplir compromisos con Estados Unidos. Durante el gobierno de Duque los registros superan los 3.000 eventos y durante el gobierno de Petro se dieron más de 500. A esto se suman situaciones en las cuales grupos de campesinos han rodeado a unidades de la Fuerza Pública en casos que van desde la utilización, por parte de grupos armados, de amenazas de desplazamiento, multas y trabajos forzados contra quienes no cumplan las órdenes de presionar el retiro de la Fuerza Pública, hasta otras situaciones en las que grupos de la comunidad campesina o indígena bloquean o presionan la salida de unidades de la Fuerza Pública de sitios en los cuales ponen en riesgo a la población civil o actúan arbitrariamente con agresiones de diverso tipo en contra de la población. En cada caso es obligatorio distinguir las acciones forzadas o condicionadas por el terror, la legítima defensa y el derecho a la protesta. En cualquier situación debería primar el principio de distinción y, por lo tanto, resultan condenables las calificaciones dadas a los grupos de la comunidad como “milicianos”, “miembros encubiertos” de grupos armados, cómplices de las economías ilegales y, ahora, del llamado narcoterrorismo y de las organizaciones terroristas extranjeras o transnacionales.

(…) Se entenderá como secuestro la retención, el cerco con privación de la libertad de locomoción o el despojo de armamento de miembros de la Fuerza Pública en servicio cualquiera que sea la denominación que se dé al hecho, , y en dicho caso la pena será de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La práctica de los bloqueos de vías es otro de los temas que quiere llevarse a la criminalización y asociación con el terrorismo. Esos bloqueos se han vuelto una práctica corriente en Colombia para obligar a las autoridades a responder a demandas urgentes y a compromisos aplazados. Han sido frecuentes en Cauca, Antioquia y Cesar y, durante el Paro Nacional de 2021 —llamado explosión social—, se extendieron a cerca de 900 municipios del país. También son frecuentes en las protestas estudiantiles y de grupos sociales urbanos. En pocos casos se han presentado enfrentamientos violentos, pero, cuando se trata de situaciones prolongadas, los bloqueos tienen impactos en la vida social y económica de decenas y hasta centenares de municipios. La reiteración de esta forma de protesta permite constatar la incapacidad de los gobiernos para dar solución a problemas estructurales subregionales y sectoriales, pero, en lugar de soluciones efectivas, con proyectos como el del Estatuto Antiterrorista o el de limitación a las movilizaciones, se preparan instrumentos para la represión, la estigmatización y hasta la judicialización por complicidad con grupos armados y acciones terroristas.

Las organizaciones y personas que se califiquen como colaboradores o actores terroristas pueden ser sancionadas por decisiones del Ejecutivo y del Consejo Nacional. Eso significa que, por decisiones provenientes de Estados Unidos u otros países o por calificación administrativa, se pueden sancionar organizaciones sociales y líderes y sancionarlos con

“(…) congelamiento inmediato de fondos, activos y recursos económicos y bancarios de la organización o actor listado, en los términos de la ley. 2. Inhabilidad durante la permanencia de la inclusión en el Registro Nacional de Organizaciones y Actores Terroristas para contratar con el Estado y para acceder a subsidios, beneficios, programas y recursos público”.

Actor terrorista. Se entiende por actor terrorista el que, de manera consciente y voluntaria, planee, dirija, ordene y ejecute actos de terrorismo, en el marco de lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, se entiende por actor terrorista quien pertenezca a redes de apoyo al terrorismo, es decir, estructuras de financiación, logística, suministro de explosivos o información a grupos catalogados como terroristas.

3. La agenda de los minerales estratégicos y críticos se vincula a la lucha contra el terrorismo para quitar obstáculos a las grandes inversiones y compromisos con el Escudo de las Américas

En varios artículos del proyecto de Estatuto Antiterrorista se mencionan los minerales estratégicos.

Definición:

Minerales estratégicos: Para todos los efectos de esta ley, se entiende por minerales estratégicos los establecidos por la Agencia Nacional de Minería en calidad de autoridad minera nacional, que conforme al artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 es la competente para determinar los minerales de interés estratégico para el país, con base en los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.

(…) Cuando la explotación financie a organización listada, la conducta concursará con el delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 345. Parágrafo 1. Este artículo excluye las actividades de minería de subsistencia, cuyo proceso y caracterización se rige por las normas ordinarias; así mismo, la formalización debidamente otorgada o reconocida por las autoridades competentes.

Parágrafo 2º. Este artículo comprende la explotación ilícita de minerales estratégicos definidos por la Agencia Nacional de Minería en calidad de autoridad minera nacional. Lo anterior sin incluir la minería de subsistencia en los términos del parágrafo 1º de este artículo.

Está bien que se excluya la minería de subsistencia del delito de financiación del terrorismo. No se entiende porque en otros capítulos no se excluyen otras formas de pequeña economía informal.

No resulta extraño que se haga mención especial a los minerales estratégicos, que incluyen los llamados críticos y las tierras raras, para establecer el delito de financiación del terrorismo. Esto corresponde al interés de los Estados Unidos por tener acceso privilegiado a estos recursos que son 6 esenciales para la industria basada en alta tecnología y para la inteligencia artificial. Son artículos de una ley a la medida del complejo tecnológico definido como la base para la reingeniería de poder mundial que se propone Trump y que se proyecta como parte del llamado Escudo de las Américas y de los Acuerdos de Barranquilla suscritos el 8 de octubre por Abelardo de la Espriella y Marco Rubio. El primer acuerdo internacional formalmente suscrito por el nuevo gobierno comienza por el compromiso de colaboración para la “seguridad y apoyo en explotación y suministro de minerales críticos y tierras raras”. Y a los pocos días este asunto aparece para buscar la calificación de terrorista a quienes compitan desde la ilegalidad con los intereses de los Estados Unidos.

4. La justicia antiterrorista otra forma de justicia colonial

Uno de los ejes principales del proyecto de Estatuto Antiterrorista es la subordinación de la justicia en Colombia a instrumentos administrativos y judiciales de los Estados Unidos en la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y los actores designados como enemigos de sus intereses.

La concepción general del Estatuto Antiterrorista (EA) se inscribe en lo que plantean los documentos de política antiterrorista, de lucha contra el narcoterrorismo y de seguridad nacional adoptados por la administración Trump, reforzando las directrices establecidas desde el inicio de la guerra contra las drogas y de la guerra contra el terrorismo declarada después del 11 de septiembre de 2001.

El primer instrumento, siguiendo el esquema vigente en los Estados Unidos, consiste en la elaboración de una lista de organizaciones terroristas y de colaboradores. En esa lista se incorporan automáticamente las organizaciones designadas por la OFAC (Oficina de Control de Activos Extranjeros) y como Organizaciones Terroristas Extranjeras (FTO, por sus siglas en inglés) por el Gobierno de los Estados Unidos, reforzando de manera indefinida la cooperación judicial para su persecución y sanción. El Gobierno de Colombia, a su vez, incluiría a esas organizaciones y personas en una lista nacional antiterrorista, adoptando medidas inmediatas de distinto orden, como la privación de la libertad y sanciones económicas. Se establecería un primer plazo de noventa (90) días durante el cual regirían dichas sanciones, para luego dar paso a los procedimientos encaminados a confirmar su incorporación o exclusión dentro de la justicia colombiana y de las actuaciones administrativas del Ejecutivo.

En el caso de las organizaciones y personas incluidas en las listas de los Estados Unidos, las sanciones y la colaboración punitiva de las autoridades colombianas continuarían vigentes por el tiempo que determinen las autoridades de ese país.

En todo este andamiaje queda establecida la usurpación de funciones propias de la justicia por parte del poder ejecutivo y la cesión de soberanía del Estado colombiano, al otorgar primacía a decisiones administrativas y judiciales adoptadas por los Estados Unidos.

Artículo XX. Recepción cualificada de designaciones extranjeras.

La publicación oficial de una designación extranjera cualificada, contenida en el artículo XX de esta ley, generará la inclusión provisional inmediata de la organización o persona designada en el Registro Nacional. La Instancia Técnica formalizará la anotación dentro de los cinco (5) días siguientes.

7 El Consejo de Seguridad Nacional, previo concepto de la Instancia Técnica, confirmará o revocará la inclusión provisional mediante acto administrativo motivado dentro de un plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la anotación provisional, verificando la adecuación de la organización o actor de acuerdo con la definición del artículo 2.º de la presente ley. Vencido el plazo sin decisión, la inclusión provisional perderá vigencia de pleno derecho.

Esto quiere decir que la designación extranjera produce efectos inmediatos y da lugar a la imposición de sanciones. Transcurridos los noventa (90) días, la confirmación o revocatoria de la medida no corresponde al sistema judicial, sino a un Consejo de Seguridad Nacional cuyos integrantes son nombrados por el presidente de la República. No solo se enajena la soberanía en materia judicial, sino que el poder ejecutivo usurpa funciones propias del poder judicial.

5. Se desconoce el derecho ciudadano a presentar tutela ante los jueces por actos del presidente de la República o de los comandantes de las fuerzas militares o de policía

Artículo XX. Competencia en materia de acciones de tutela. Adiciónese el artículo

37 A al Decreto 2591 de 1991, el cual quedará así: “Artículo 37A. Competencia en asuntos de seguridad nacional. El Consejo de Estado conocerá, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra el presidente de la República o contra las autoridades del Sector Administrativo de Defensa por acciones u omisiones relacionadas con operaciones de la Fuerza Pública encaminadas a preservar la seguridad nacional.”

Ese artículo fue introducido para bloquear la acción de tutela por violación a derechos fundamentales, teniendo en mente la larga historia de propiciamientos de jueces. La tipología de uso de la tutela muestra el alcance autoritario de este artículo.

5. ¿Por qué el silencio sobre el terror de Estado?

En estás discusiones sobre la necesidad de fortalecer instrumentos legales y políticas en contra del terrorismo es necesario que también se incluyan consideraciones sobre acciones desde el Estado o de algunas de sus instituciones que se han calificado como terroristas. Este es un tema sobre el cual no ha logrado consenso en Naciones Unidas pero que si figura en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para la Corte IDH el terrorismo es “el uso de medios capaces de causar estragos con la finalidad de provocar o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella, poniendo en peligro valores democráticos” (CIDH, 2002). Desde esta definición la Corte (2006) señaló, por ejemplo, que “la operación Condor constituyo terrorismo de Estado” que permitió la coordinación de gobiernos para detener, torturar y desparecer; ha dicho también que el Estado no puede combatir terrorismo con terrorismo, que sus normas supuestamente antiterroristas no pueden ser vagas ni discriminatorias, ni se puede usar el tipo penal de terrorismo con presunción de peligrosidad.

En Colombia no se ha aceptado tipificar el terrorismo de Estado y tampoco el crimen de Estado, pero debería considerarse en un proyecto de ley sobre garantías de seguridad. Así lo indica la larga historia de ejecuciones extrajudiciales, uso de armas químicas en la llamada guerra al narcotráfico, autorización de bombardeos para aniquilar objetivos colectivos y con presencia de niños, niñas y adolescentes, la generación sistemática de pánico y zozobra en comunidades o grupos acusados de milicianos o “guerrilleros vestidos de civil”. En el presente de Colombia siguen pesando los genocidios y el terror de Estado, como el del gaitanismo a mitad del siglo XX, el que llevó a la muerte y desplazamiento forzado a millones de campesinos desde los sesenta a principios del siglo XXI, el de la Unión Patriótica y las ejecuciones extrajudiciales que no se han acabado de contar.

En el actual panorama de guerras de potencias por la hegemonía se está promoviendo el terrorismo de Estado con el pretexto de disuadir bajo amenaza de aniquilación de 9 poblaciones o de bienes comunes estratégicos y de la amenaza se pasa a la práctica con asesinato masivo de civiles y con ordenes ejecutivas que establecen la pena de muerte sin fórmula de juicio con el solo argumento de que se enfrentan terroristas enemigos de la seguridad nacional o hemisférica. Ese terrorismo de Estado se configura como coordinación entre gobiernos para declarar guerras y autorizar bombardeos en cualquier territorio contra objetivos arbitrariamente seleccionados. Así se ha llegado al genocidio, tal como ha dicho la Corte Penal Internacional en el caso de Palestina.

Se ha llegado al punto de redefinir las normas del derecho internacional y del Derecho Internacional Humanitario para convertir en objetivo militar y de muerte a personas, organizaciones y hasta países según convenga a propósitos de “seguridad hemisférica” o a la captura de recursos estratégicos como los energéticos, minerales críticos y tierras raras.

En este panorama se ha hecho frecuente el terror desde estados y el uso de mercenarios y sicarios para operaciones de muerte. Incluso se exaltan como héroes a los perpetradores de los peores crímenes como en el caso del asesinato del presidente de Haití (Presidencia, 6 de octubre de 2026).

6. En lugar de un estatuto con licencia para el terror, el Congreso de la República puede tramitar una reforma para el desmantelamiento de complejos macrocriminales y de garantías para los derechos humanos y la paz

El proyecto de Estatuto Antiterrorista aborda temas que deben ser considerados para la definición de una política pública contra colaboradores, cómplices y socios de grupos armados ilegales (GAO, GAOML, ECAI, GDO) y de organizaciones económicas, políticas y armadas que, desde la legalidad, también forman parte de complejos macrocriminales que recurren sistemáticamente a la violencia para sus objetivos de lucro o de poder.

Esa política pública ha venido construyéndose en Colombia a partir de una caracterización insuficiente de los fenómenos criminales de alto impacto y de sus interacciones multidimensionales. Un avance importante en esta materia se ha hecho en la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, en las actualizaciones de la Ley 418 de 1997, en documentos CONPES sobre seguridad, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre terrorismo, en documentos de la Fiscalía General de la Nación sobre macrocriminalidad y máximos responsables, y en la sustentación de casos ante la JEP. En la exposición de motivos del proyecto de Estatuto Antiterrorista se mencionan algunos de estos referentes, pero, desafortunadamente, se usan para alinear la política con las concepciones y directrices autoritarias y totalitarias definidas por la administración Trump contra el narcoterrorismo y las organizaciones terroristas extranjeras.

Ese proyecto de Estatuto Antiterrorista es abiertamente inconstitucional e inconveniente: debe archivarse y dar paso a un proceso participativo para la definición de políticas públicas de garantía de seguridad y desmantelamiento de organizaciones sucesoras del paramilitarismo, grupos armados organizados y complejos macrocriminales, como lo señala la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad. La ley ordena la convocatoria periódica de esa Comisión y puede ser un apoyo para la 10 definición de nuevas políticas en materia de seguridad, garantía de los derechos humanos y construcción de paz.

Referencias bibliográficas:

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. (2016). Gobierno de Colombia–FARC-EP.

Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116.

Colombia. Congreso de la República. (1997). Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

Colombia. Congreso de la República. (2000). Ley 599 de 2000. Código Penal. Colombia. Congreso de la República. (2022). Ley 2272 de 2022, por medio de la cual se modifica la Ley 418 de 1997 y se dictan otras disposiciones para la Paz Total.

Colombia. Presidencia de la República. (2024). Decreto 665 de 2024, por el cual se adopta la Política Pública y Criminal y el Plan de Acción Permanente para el desmantelamiento de organizaciones y conductas criminales.

Corte Constitucional. Sentencia C-224 de 2017.

Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017.

Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2020.

Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Ausencia de Reconocimiento. Auto SAR AI-012 de 2022.

Fiscalía General de la Nación. (2015). Directiva 001 de 2015. Priorización de situaciones y casos y metodología de investigación en materia de macrocriminalidad.

Fiscalía General de la Nación. (2016). Directiva 002 de 2016 sobre investigación y judicialización de máximos responsables.

Fiscalía General de la Nación. Documentos técnicos sobre análisis de contexto y macrocriminalidad (2013–2025).

Naciones Unidas. (1977). Protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra.

Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Naciones Unidas. (2000). Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo). 11

Organización de los Estados Americanos. (2002). Convención Interamericana contra el Terrorismo.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Criminalización de la labor de defensoras y defensores de derechos humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia sobre desaparición forzada, terrorismo de Estado y protección judicial.

Comisión Nacional de Garantías de Seguridad. (2024). Política Pública y Criminal para el Desmantelamiento de Organizaciones Criminales.

Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). Documentos sobre seguridad, crimen organizado y protección de líderes sociales (2016–2025).

___________________

  1. El Debido proceso es el conjunto de garantías, reglas y procedimientos obligatorios que el Estado debe cumplir de manera estricta antes de poder privar a una persona de su libertad, sus bienes o sus derechos. No basta con que haya un juicio; el juicio debe ser justo y limpio con los siguientes derechos para el acusado: Derecho a la defensa, Juez natural e imparcial, Conocimiento de los cargos, Juicio público y sin dilaciones injustificadas, Derecho a no declarar contra sí mismo, Exclusión de pruebas ilícitas, Derecho a apelar. La presunción de inocencia obliga a que el acusado sea tratado como inocente durante el proceso judicial, que no tenga que demostrar su inocencia y que goce del beneficio de la duda.

Camilo González Posso

Foto tomada de: BBC

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Dra. Carolina Corcho Mejía, Presidenta Corporación Latinoamericana Sur, Vicepresidenta Federación Médica Colombiana

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