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El poder constituyente taponado

20 octubre, 2025 By Alberto Ramos Garbiras Leave a Comment

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Desde 1886 con la Constitución Nuñista o de La Regeneración (una coalición de liberales y conservadores ingresaron al Partido Nacional, fundado con tránsfugas de los dos partidos para desmoronar a los liberales radicales-federalistas); taponaron al pueblo para que no interviniera en los cambios constitucionales, al estampar un artículo que solo dejaba en manos del Congreso las reformas a la Constitución.

Los artículos 209 y 210 fueron concebidos para apoderarse el Congreso de las reformas a la Carta Magna y para acabar con el sistema federal que creó la Constitución de 1863. Artículo 209.- “Esta Constitución podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, a la Legislatura subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de los votos en ambas Cámaras”. Artículo 210.- “La Constitución de 8 de mayo de 1863, que cesó de regir por razón de hechos consumados, queda abolida; e igualmente derogadas todas las disposiciones de carácter legislativo contrarias a la presente Constitución”.

Los constituyentes de La Regeneración no fueron elegidos por el pueblo, los escogió Rafael Núñez a su amaño, capricho e intereses (seleccionó dos personas por cada Estado federal), para domeñar el aparato del Estado desde un nuevo orden territorial: el Centralismo. Y violaron la Constitución de 1863 so pretexto de la guerra civil de 1885. La Constitución de Rionegro o de 1863 contenía en el artículo 92 la manera de proceder a la reforma constitucional, expresaba ese artículo: “Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente con las formalidades siguientes:1. Que la reforma sea solicitada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados (eran 9 estados regionales); 2. Que la reforma sea discutida y aprobada en ambas Cámaras conforme a lo establecido para la expedición de las leyes; y,3. Que la reforma sea ratificada por el voto unánime del Senado de Plenipotenciarios, teniendo un voto cada Estado. También puede ser reformada por una Convención convocada al efecto por el Congreso, a solicitud de la totalidad de las Legislaturas de los Estados, y compuesta de igual número de Diputados por cada Estado”.

Se puede afirmar que en la práctica todas las constituciones del siglo XIX estuvieron precedidas por una guerra civil o revueltas armadas de gran magnitud. La Constitución de 1830 antecedida de revueltas, turbamultas y disputas armadas entre bolivarianos y santanderistas, entre caudillos agrarios y jefes de facciones militares de Venezuela y Ecuador buscando la separación de estos territorios; la Constitución de 1832 también producto de revueltas y combates entre caudillos agrarios de ambos bandos, entre santanderistas y Bolivarianos supérstites; la Constitución de 1842 (3) fue el resultado de dos guerras civiles contiguas , la guerra por los conventos y la guerra de los supremos, jefes de regiones inmensas atizados por José María Obando; La Constitución de 1851 redondeada en 1853, fruto de la guerra civil de los esclavistas, los conservadores y la iglesia contra José Hilario López por la libertad que este le ofreció a los esclavos ; y en 1854 caldeada la situación nacional por el levantamiento de los artesanos apoyando a José María Melo, ante lo pusilánime de la conducta de José María Obando para impedir dentro del Congreso el avance de los librecambistas sobre los proteccionistas; la Constitución de Rionegro (1863) antecedida de la guerra civil de las soberanías (1859/1862) entre Estados confederados (un híbrido entre centralismo y federalismo que generó la guerra civil por las soberanías), contra el presidente Mariano Ospina Rodríguez, para darle paso al orden territorial  federal que duró 22 años bajo el nombre de Estados Unidos de Colombia.

La guerra civil de 1876 o guerra religiosa de las escuelas, fue la única que no produjo una reforma constitucional del orden nacional, pero si reyertas, refriegas y guerras locales dentro de los Estados federales; la guerra civil de 1885 repercutió en el seno de los partidos políticos y las relaciones personales de los gobernantes con el partido opositor Los liberales radicales, generando la Expedición de la Constitución de 1886. Y la guerra civil de los mil días (1899/1903), desencadenó la reforma constitucional de 1905, animada por el mismo jefe militar conservador de esa guerra, Rafael Reyes. En Colombia durante el siglo XIX, los cambios administrativos, de orden territorial, la hacienda pública, los manejos económicos, las formas de gobierno, los reclamos electorales por el fraude recurrente etc., siempre estuvieron marcados o signados por las guerras como una forma de presionar, conducir y resolver las controversias y de dirigir el Estado.

Los Quíntuples (5 presidentes de estirpe militar, Junta de Gobierno integrada por el Mayor General Gabriel París, el Mayor General Deogracias Fonseca, el Contraalmirante Rubén Piedrahíta, el Brigadier General Rafael Navas Pardo, y el Brigadier General Luis E. Ordoñez), en 1957 firmaron un Decreto, el numero 247 convocando un plebiscito para que la ciudadanía votara una reforma constitucional, advirtiendo que dejaban en pie la Constitución de 1886, modificando la Constitución en solo 12 aspectos descritos en el Decreto mencionado; esta reforma dio nacimiento al llamado Frente Nacional, que se convirtió en un monopolio del Estado manejado solo por liberales y conservadores, excluyendo a todas las otras formaciones políticas y politizando a la Corte Suprema, una especie de contra revolución preventiva que generó la formación y acción de tres grandes coaliciones en rechazo: El MRL, El Frente Unido y el Anapismo: Nacieron  las FARC para cuestionar el estado de cosas. Otro aspecto para relievar fue la exclusión del pueblo, taponándolo para ejercer la democracia directa con el poder constituyente, dejando al Congreso como la única entidad que podía hacerlo. Lamentablemente en 1991 lograron con malabares y argucias jurídicas que se introdujera el artículo 376 donde el Congreso pasa a definir a través de una Ley si procede o no una Asamblea Constituyente, taponando el poder del pueblo para que no salga de su modo latencia y reclame una reforma de fondo. Es decir, taponaron con antelación las eventuales reformas por esa vía y se despacharon con cambios graduales de la Constitución o actos legislativos, ya van más de 60 cambios hechos por el Congreso que deformaron parte de la Constitución de 1991.

Jean Jacques Rousseau, fue el teórico de la soberanía del pueblo, enfrentando el poder monárquico que se apuntalaba con la teoría de la soberanía absoluta; por eso fue perseguido por el Consejo de Ginebra,  desde 1762 cuando se publicó su obra El Contrato Social, y tuvo que trasegar por varios territorios europeos buscando sosiego, huyó a Francia, Berna Motiers y la isla de Saint Pierre. Antes de conocerse su magnífica obra que alimentó conceptualmente a Sieyés, a los jacobinos, entre ellos Robespierre su principal pregonero, al mismo Danton, a Roux y Varlet, orientadores de los Sans Culletes y hasta a algunos miembros del centro político dentro de la Asamblea nacional; inclusive, impactó a los termidorianos; antes de todos esos hechos profusos, ya otros tres teóricos precontractualistas habían mencionado el concepto de soberanía del pueblo, son ellos : Grocio, Pufendorf y Locke.

Sieyés en sus escritos y discursos difundidos en París, explicó que, “Al poder constituyente por principio, no se le puede someter a forma ni regla alguna. Es la voluntad nacional misma expresándose, de la forma que sea, sobre todo aquello que interesa a la Constitución”. En uno de esos discursos Sieyés expresó que la voluntad de la Nación en cuanto a poder constituyente es ilimitada, de tal modo    que es suficiente que aparezca su voluntad para que todo el derecho positivo decaiga ante ella, mientras que la voluntad del poder legislativo, poder constituido, no es plena ni ilimitada.

Sobre el concepto de la soberanía del pueblo, Emmanuel Sieyés elaboró el constructo teórico del poder constituyente. “El conjunto de los ciudadanos es el titular del poder constituyente y el Estado, creado por este, queda a su servicio, porque su única justificación es la realización y la garantía jurídica de la libertad. Con el ejercicio del poder constituyente, la soberanía pasa a un estado latente .Dentro del Estado constitucional no hay soberano: Ni el Rey, ni el parlamento, ni el pueblo. Todos los poderes son constituidos y como tales regulados y limitados por el texto constitucional. Ante la violación de los fines estatales el pueblo conserva el poder constituyente y los poderes constituidos se basan en la relación de confianza entre gobernantes y gobernados”. (Tajadura. 2023)

Narra María Jose Villaverde, en su estudio preliminar de El Contrato Social que, “En el ensayo sobre el gobierno civil , Locke atribuye la soberanía al pueblo, quien cede (o para respetar la palabra inglesa Trust, confía el poder supremo al Legislativo), a unos representantes con el encargo de hacer leyes que salvaguarden los derechos naturales del individuo. Locke prevé incluso la posibilidad de que ese poder (al que los restantes se encuentran subordinados) retorne a la comunidad en caso de incumplimiento de la misión para la que fue designado”. (Villaverde, 1988). En otras palabras, por las dificultades de ejercer la democracia directa de manera continua, el pueblo le entrega al Congreso ese poder constituyente, pero no para que se empotren y decidan irrespetando los derechos del pueblo que los delegó, designó, y luego los eligió y los renueva, y menos para que tapone al pueblo, fuente del poder soberano, hacedor de la voluntad general (los que votan) y les bloquean o taponan su prístino poder.

El artículo 3 de la Constitución colombiana como principio fundamental fuente del derecho, proclama y ordena que la soberanía la ejerce el pueblo en forma directa o por medio de sus representantes. En estos 34 años la ha ejercido por intermedio de sus representantes (los elegidos), pero el abstencionismo crónico ha facilitado la prolongación o perpetuación de la misma clase política afincada en el bipartidismo y el clientelismo, moldeando una Democracia representativa imperfecta. Cuando el pueblo ha querido o pretendido activar la Democracia participativa con los mecanismos del artículo 103 se ha encontrado con entrabamientos normativos (Ley 1334 de 1994 y Ley 1757 del año 2015), que no dejan prosperar los mecanismos de participación, otra burla al pueblo: la revocatoria del mandato, la consulta popular, el referendo, el plebiscito, la iniciativa legislativa, todos truncados. La población lleva dos años esperanzada en unas reformas sociales que el Congreso dificulta o archiva, por esto también han reclamado paralelamente una Constituyente, para ejercer la Democracia Directa, y lo puede hacer sin intermediarios, se desprende del artículo 3. Basta declarar que esas movilizaciones son expresión de la soberanía popular para ejercer el poder constituyente, reconociéndolos como Asamblea Popular Soberana, la sumatoria de todos los movimientos y sectores sociales que han participado se reunirían para escoger o elegir una Asamblea Constituyente. Un decreto presidencial de estado de excepción social (artículo 215) puede expedirse porque llevaría la firma del depositario principal de la soberanía popular, y exhibe el título de presidente de la República en ejercicio de la soberanía estatal.

Los estados de excepción existen en la Constitución para sortear y gobernar en momentos de adversidad, suspendiendo temporalmente normas que le sean contrarias. Los teóricos como Marshall Barberán, y otros, han elucubrado este aspecto básico de la similitud entre el derecho de excepción taxativo o relevante y la situación de excepción que implica poner en marcha una Constituyente cuando un poder constituido (el Congreso), tapona al poder popular portador de la soberanía nacional y titular del poder constituyente primario y original. El pueblo reclama ejercer la democracia directa para que le devuelvan su poder originario, poder que cedió cuando admitió la anterior reforma constitucional.

Notas.

Marshall Barberán Pablo. “La soberanía popular como fundamento del orden estatal y como principio constitucional”. Ensayo publicado por la Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile, año 2010.

Sieyés Joseph Emmanuel. “Que es el tercer Estado” Ensayo sobre los privilegios. Libro publicado por Oikos-Tau. Teoría del Estado. Barcelona (España) 1989.

Tajadura Javier. “Sieyés y la lengua de la Constitución”. Libro publicado por Athenaica ediciones, impreso en Sevilla (España), primera edición, marzo del año 2023.

Villaverde María José. Estudio preliminar a manera de prólogo, en la edición de El contrato social. Libro de J.J.Rousseau escrito en 1762. Publicado en la colección grandes obras del pensamiento. Editorial Tecnos S.A, producido por ediciones Altaya en 1993. Impreso por la litografía Roses, de Barcelona -España, 1988.

Alberto Ramos Garbiras

Foto tomada de: Ramona Cultural

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Dra. Carolina Corcho Mejía, Presidenta Corporación Latinoamericana Sur, Vicepresidenta Federación Médica Colombiana

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