Recordemos que las funciones del CNE están regladas en la Carta Política, en los artículos 264 y 265 y ni esa corporación político-administrativa ni ninguna autoridad judicial o administrativa pueden vulnerar el fuero presidencial que restringe la posibilidad de investigación y juzgamiento de quien ostente la calidad de Presidente de la República al Congreso, siendo la Cámara de Representantes competente para acusar al mandatario y en el caso de existencia de delitos es la Corte Suprema de Justicia la única corporación que puede juzgar al Presidente.
Independientemente de la ausencia de operatividad y eficacia de tal figura constitucional (que es utilizada de manera exclusivamente política pues sus decisiones en el pasado han estado mucho más determinadas por los apetitos burocráticos y clientelares de los miembros de la Comisión de Acusaciones, que por razones cimentadas en razonamientos jurídicos), esa es la norma que rige la institucionalidad del país y ella debe ser respetada sin dilaciones en un Estado Social de Derecho, para que éste lo sea.
La transgresión grosera de la Constitución Política por parte del CNE avalada por el Consejo de Estado que, como lo hemos dicho en artículos anteriores, en este gobierno ha ejercido más la política de oposición rayana en el prevaricato, que el apegamiento a la juridicidad como podría esperarse de una alta corporación de justicia, ha sido provisionalmente detenida por la decisión de suspensión provisional ordenada mediante auto 554 de 2025 en el trámite de la tutela interpuesta por el señor Presidente. Y aunque sería lo obvio esperar que, como guardiana de la Constitución, el máximo tribunal no tuviera duda alguna sobre la obligatoriedad del fuero constitucional del señor presidente, la votación de la suspensión provisional fue de 5 a 4. Cuatro magistrados salvaron su voto con sorprendentes argumentos. Veamos:
El magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar señaló que no se podía constatar que “haya una apariencia de buen derecho” para ordenar la suspensión provisional y añadió un argumento que no corresponde a la verdad y es el que el CNE se encuentra investigando la legalidad de la campaña política sin referirse a la responsabilidad personal del presidente. Señaló el presidente de la Corte Constitucional que en este caso no se evidencia la concurrencia de los tres requisitos fundamentales para la suspensión provisional: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) y la proporcionalidad frente a los derechos e intereses en juego. Nuevamente frente a las normas constitucionales cuya vigencia está obligado a proteger, al magistrado Ibáñez le pesa más su postura política de derecha que sería totalmente respetable si no afectara su imparcialidad jurídica que por su cargo es una obligación.
El magistrado José Fernando Reyes Cuartas señaló que suspender los plazos de caducidad “sacrifica garantías superiores imperiosas en el estado social de derecho”. Resulta sorprendente el pronunciamiento del manizaleño conservador pues el auto 554 proferido dentro del expediente de tutela T-10.871.254 solamente suspende provisionalmente lo relacionado con el presidente de la República sin afectar en manera alguna los demás implicados en la investigación ni suspender la misma. Señala la providencia que se decreta la suspensión provisional “únicamente en lo referente al Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, y en consecuencia, de las actuaciones administrativas que se encuentran en curso ante el Consejo Nacional Electoral contra el precitado funcionario, en los términos de esta providencia”[1] (negrillas y subrayas fura de texto)
Las magistradas Paola Andrea Meneses y Natalia Ángel Cobo indicaron que no veían riesgo inminente para los derechos del presidente. Este argumento, de gran pobreza conceptual y jurídica pero sobre todo en el que se impone la subjetividad más que el análisis de causales objetivas de negación es indicativo de lo que ha venido sucediendo con la Corte Constitucional en la que para algunos magistrados la opinión política ha reemplazado la imparcialidad e independencia de criterio, pues ésta última no consiste solamente en que la rama judicial del poder público debe ser independiente de las otras ramas del poder sino también en que el criterio jurídico que se forma con el estudio, el análisis y la experiencia no puede estar al servicio de ningún tipo de vaivén pues su marco tanto legal como ético se restringe a las normas constitucionales y legales y a los principios de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese entendido retomo hoy lo señalado por la misma Corporación que hoy tiene en su seno magistrados que desconocen la obligatoriedad del fuero:
“En los Estados democráticos, el fuero especial de juzgamiento, que en Colombia está previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución, tiene como objetivo tanto garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como asegurar la independencia y la autonomía de los funcionarios, para que puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de investigación o juzgamiento.”[2]
A más de las reglas sobre fuero, también están normados los principios que rigen en materia de Juez Natural de Juzgamiento y Debido Proceso que no pueden serle vulnerados al presidente de la República por el hecho de no compartir sus ideas o su manera de gobernar que es lo que pareciera ocurrir en la actualidad en algunas corporaciones de justicia. Tanto la Constitución Política como los Tratados Internacionales de Derechos Humanos obligan al respeto y garantía de tales principios.
A continuación, se destacan algunas normas vigentes:
Pacto de Derechos Civiles y Políticos del sistema universal de protección de derechos humanos que Colombia ratificó en 1969. El artículo 14 establece garantías fundamentales en materia penal, incluyendo el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por la ley. Este artículo refuerza el principio del juez natural, prohibiendo que una persona sea juzgada por tribunales ad hoc o especiales creados después de la comisión del delito y obliga a que cada persona sepa quien es la autoridad judicial que tiene competencia para su juzgamiento.
Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José, instrumento del sistema regional de protección ratificado por Colombia en 1973. El artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por la ley. Este artículo también refuerza el derecho al juez natural, asegurando que las personas no sean sometidas a tribunales creados ad hoc.
Adicionalmente el artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Además, el artículo 19 prohíbe que una persona sea juzgada por un juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.
Así las cosas, el derecho al juez natural como una manifestación del debido proceso, protege a las personas de la arbitrariedad y asegura que sean juzgadas por el juez o tribunal establecido previamente por la ley para ese efecto.
La pretensión de una autoridad administrativa como el CNE y el aval de la misma por parte del Consejo de Estado de Estado, vulneran el fuero constitucional del presidente de la República, y ha constituido un grave antecedente de violación de derechos que debe ser reparado de manera inmediata por el Tribunal Constitucional. Ojalá la Corte recuerde que sus decisiones deben tomarse en derecho.
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[1] Flash informativo sala plena Corte Constitucional
[2] SU-431-2015 Corte Constitucional
María Consuelo del Río Mantilla, Vicepresidenta Corporación Sur
Foto tomada de: Anadolu Ajansi
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