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Ley de Amnistía: tibios reparos del Procurador

30 marzo, 2017 By Jose Hilario Lopez

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Por estos días, la Corte Constitucional analiza la Ley 1820 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, o simplemente Ley de Amnistía, aprobada por el Congreso a través del mecanismo de la vía rápida; el máximo Tribunal deberá decidir si la norma se ajusta a la Constitución Política, pero también a los postulados del derecho internacional de los derechos humanos y particularmente al Estatuto de Roma, instrumento ratificado por el Estado colombiano, aprobado mediante la Ley 742 de 2002 y revisado por la Corte Constitucional en sentencia del 30 de julio de 2002.

 

El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, radicó concepto ante la Corte Constitucional, en el cual solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Ley de Amnistía, por considerar que “en forma general, respeta las exigencias constitucionales e internacionales para este tipo de leyes”. Sin embargo, pidió que la exequibilidad sea condicionada respecto de los artículos 1, 4, 6, 7, 8 y 13, y algunas expresiones contenidas en los artículos 23, 25, 32, 35, 47 y 48, en tanto los mismos podrían interpretarse “de manera inadecuada”[1].

 

Los reparos del Procurador giran en torno a los principios que rigen el acuerdo de paz, los cuales “serán tenidos en cuenta para la aplicación de la Ley, siempre y cuando se armonicen adecuadamente con los principios de la Constitución Política y con la doctrina constitucional” (artículos 4,6); la seguridad jurídica de las decisiones sobre amnistías no pueden eliminar la acción de tutela (artículos 7, 13, 25, 32, 48-2); se requiere mayor precisión acerca de la exclusión de los “graves atentados contra los derechos humanos” como delitos amnistiables (artículo 8); las expresiones “graves crímenes de guerra” y “grave crimen de guerra” contempladas en los artículos 23 y 47 deben adecuarse al referente contenido en el Estatuto de Roma; y, finalmente, el beneficio de libertad condicional contenido en el artículo 35 “no puede aplicarse a los máximos responsables de los delitos más graves y atroces, que se encuentren privados de la libertad en la ZVTN, razón por la cual es indispensable el condicionamiento de la expresión para garantizar que haya una efectiva justicia para las personas que cometieron ese tipo de delitos y a su vez que no haya impunidad”.

 

No obstante, las observaciones del Procurador no son lo suficientemente críticas ni van al fondo de las falencias de la Ley.

 

Contrariamente, Human Rights Watch (HRW)[2] radicó ante la Corte Constitucional un escrito en el que expresa su respaldo al proceso de paz pero formula observaciones en contra de algunos de los artículos de la Ley, los cuales señala de contrariar el derecho internacional y las propias leyes colombianas.

 

Según HRW, la Ley contiene una serie de ambigüedades, a través de las cuales los responsables de graves violaciones de derechos humanos, terminarían beneficiados con amnistía. Cita el caso del inciso final del artículo 23, el cual expresa que “Se entenderá por grave crimen de guerra toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática”, condicionamiento o cualidad – sistemática – que no está prevista en el Estatuto de Roma y sobre la cual el Procurador guardó silencio. Y recordemos que este gobierno tiene una particular forma de interpretar la sistematicidad criminal: 126 líderes sociales asesinados de manera espontánea, aislada, desprevenida. Y en términos de la Ley, si no hay sistematicidad, entonces hay amnistía.

 

Otros aspectos que resalta HRW, tienen que ver con el procedimiento para conceder libertad condicional a agentes del Estado e insurgentes sin establecer mecanismos o garantías que impidan que una vez en libertad eludan la justicia; las inconsistencias entre la Ley y la legislación penal colombiana, derivadas de la lista de crímenes no amnistiables, los cuales no guardan correspondencia con los tipos penales previstos en el ordenamiento interno: es lo que ocurre con las llamadas ejecuciones extrajudiciales, referidas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 y artículos 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley de Amnistía; dicha conducta no aparece tipificada bajo esa denominación en el código penal colombiano y la Fiscalía General de la Nación venía asumiendo las investigaciones de esos crímenes bien como homicidio en persona protegida – como si los crímenes obedecieran al conflicto – o como homicidio agravado. Igual ocurre con la conducta sustracción de menores citada en los artículos 23, 30, 46, 47, 52, 57 de la Ley pero no tipificada como tal en la legislación penal colombiana.

 

La ONG estadounidense pide a la Corte Constitucional que se aclare a qué se refiere la Ley cuando expresa “otras formas de violencia sexual” y “privación grave de la libertad”; o, en el caso de la competencia de la Sala de definición de situaciones jurídicas cuál es el alcance de la expresión determinante, citada en los artículos 28 y 30 en relación con quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”.

 

Resulta apenas lógico que la confrontación armada entre Estado e insurgencia termine por la vía de la negociación, en la cual se hagan concesiones de parte y parte y el Estado otorgue indultos y amnistías a quienes se levantaron en armas. Pero resulta inaceptable, en el caso colombiano, que el Estado en su conjunto, incluida la Procuraduría General de la Nación, busque por todos los medios, por acción o por omisión, favorecer a sus agentes que incurrieron en graves crímenes de trascendencia para la comunidad internacional como son los crímenes de lesa humanidad, cuando estas conductas no fueron cometidas en ocasión del conflicto armado interno y cuando eran los llamados a ser los primeros en el respeto por las normas. De ahí que resulta indignante, muy especialmente para los familiares de las miles de víctimas, la actitud permisiva de unos y omisiva de otros.

 

En su momento, la Corte Constitucional deberá tener en cuenta las premisas consagradas en el Preámbulo del Estatuto de Roma: “que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia”, “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes”, y, que “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.

 

Como muy seguramente tendrá en cuenta la respuesta de la Corte Penal Internacional, a la solicitud de concepto de “pertinencia y viabilidad” del Decreto 277 de 2017 que fija el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820.

 

Y que so pretexto de la paz no todo debe rendirse a sus pies: “Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad”.

 

José Hilario López Rincón

29 de marzo de 2017

 

NOTAS

[1] Boletín 212, Fuente: PGN, Fecha Publicación: viernes, 24 marzo 2017 08:30 PM

[2] http://www.eltiempo.com/mundo/eeuu-y-canada/human-rights-watch-habla-sobre-ley-de-amnistia-con-farc-70780

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